Quienes inicien una causa por injurias y calumnias no pagarán el costo del juicio

Así lo señala una moción parlamentaria (Boletín 5811), aprobada este jueves en la Sala de la Cámara de Diputados por 54 votos a favor, 7 en contra y 6 abstenciones. El texto, remitido al Senado a segundo trámite constitucional, modifica el artículo 47 del Código Procesal Penal, en relación a las costas en los delitos de acción penal privada.

Los delitos de acción privada son los que sólo pueden ser ejercidos por la víctima y que son los siguientes: la calumnia y la injuria; la falta a que se refiere el número 11 del artículo 496, vale decir, la injuria liviana de obra o de palabra, no siendo por escrito o con publicidad; la provocación a duelo y el denuesto público por no haberlo aceptado, y el matrimonio del menor sin el consentimiento dado por quienes corresponde y efectuado de acuerdo con el funcionario que debe autorizarlo.

La calumnia está definida en el artículo 412 del Código Penal como la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio, es decir, debe atribuirse un delito a una persona natural, que tal atribución sea en calidad de autor, cómplice o encubridor, y el delito que se imputa debe ser determinado, falso y actualmente perseguible de oficio.

La injuria está definida en el artículo 416 del Código Penal, como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. Este delito supone en la persona que lo ejecuta el conocimiento de que su expresión o acción tiene un sentido agraviante para otro, es decir, debe haber actuado con la intención de causar daño al ofendido.

En lo que se refiere a las costas, los artículos 45, 46 y 47 establecen que toda resolución que pusiere término a la causa o resolviere sobre un incidente, deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento; el segundo que las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales, y el tercero que dichas costas serán de cargo del condenado; de la víctima que abandonare la acción civil por las costas que su intervención como parte civil hubieren causado, como también del querellante que abandonare la querella.

El inciso final del artículo 47 señala que “no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas”.

Los autores de la moción indican que esta última disposición carece de motivos en los procedimientos por delitos de acción penal privada, por cuanto no respondería a un criterio de justicia la posibilidad de eximir del pago de las costas a quien resultare vencido, puesto que es la misma víctima la que en este tipo de procesos, soporta la tramitación del proceso penal, con los gastos que ello significa.

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