Municipio de Llanquihue deberá pagar bono SAE. Corte de Apelaciones de Puerto Montt falla a favor de docentes

1 de julio.- Magisterio presenta fallo que ratifica el derecho de los maestros a recibir el pago del bono SAE, rechazando nulidad interpuesta por Municipio de Llanquihue.
A continuación el Colegio de Profesores presenta el Fallo favorable de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que se pronuncia luego de haber tenido una sentencia a favor del profesorado en el Tribunal de Puerto Varas en primera instancia, momento en que la Municipalidad de Llanquihue interpuso un Recurso de Nulidad en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que fue rechazado por la Corte ya mencionada, lo que significa un éxito en la acción judicial.




Foja:184
Ciento Ochenta y Cuatro
Puerto Montt, veinticuatro de junio de dos mil diez.
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de Abril de 2010 por la Juez suplente del Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña JESICA ANDREA YANEZ SANHÜEZA, que acoge la demanda interpuesta por 33 docentes, por cobro de prestaciones laborales, específicamente el denominado Bono SAE en contra de la Ilustre Municipalidad de Llanquihue, toda vez que en concepto de la recurrente la sentencia adolece de las causales de nulidad, que expresa, las que interpone subsidiariamente.
Pide se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda en derecho, se niegue lugar a la demanda por cobro de prestaciones laborales, se rechace por haberse acreditado el pago del bono SAE con los pagos acreditados en la audiencia de juicio, y haberse procedido de acuerdo a lo establecido por lo estatuido en las leyes descritas en el recurso, y de acuerdo al Dictamen de Contraloría sobre la misma materia, que en la determinación del mismo debe contemplarse el denominado incremento valor hora, y que en todo caso debe acogerse la prescripción extintiva respecto del denominado bono SAE correspondiente al año 2007, con costas a la contraria.
Con fecha 27 de mayo en curso se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso quedando la causa en estudio.
Con fecha 21 de junio se adopta el acuerdo en estos antecedentes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Que se ha interpuesto recurso de nulidad fundado en las siguientes causales:
PRIMERO.- Causal prevista en el articulo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 459 del mismo cuerpo legal.
Refiere que en la sentencia definitiva dictada, según se expresa en la parte resolutiva de la misma, se acoge la pretensión de los demandantes, condenando a su representada, en los siguientes términos:
a.- Que se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes el Bono de Subvención Especial correspondiente al año 2007, 2008 y 2009.
b. Que, su monto, será determinado de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 10 de la ley 19.410, descrito y razonado en los considerandos 12º y 17°, teniendo en consideración el abono percibido por los actores señalado en el apartado séptimo letra a.
c. Que las sumas así determinadas deberán ser reajustadas de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Indica que el fallo que se impugna es una sentencia de condena, en la cual se impone a su mandante la obligación de pagar a los actores el bono a que se ha hecho referencia precedentemente. Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo, antes transcrita, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, que prescribe: "La sentencia deberá contener: La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente".
Que, Sin embargo, y según aparece palmariamente de la parte resolutiva de la sentencia que se recurre, el Tribunal omitió determinar las sumas que ordena pagar a su representada y se limitó a expresar que su monto se determinará de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 10 de la ley 19.410, descrito y razonado en los considerandos 12° y 17°, los que son absolutamente insuficientes para determinar las supuestos montos adeudados, ya que, el 12° se refiere a los ingresos municipales que servirán de base de cálculo para el bono reclamado y el 17° "a los gastos que deben rebajarse de los ingresos percibidos por la demandada durante los años 2007, 2008 y 2009, ya asentados en el considerando duodécimo, sólo debe considerarse la Bonificación proporcional, que corresponde a aquella consignada a dicho título en la columna 4, de la Planilla B, correspondiente a
cada uno de los años". Empero, los gastos que deben rebajarse para determinar el monto del bono demandado, según se sostiene en el considerando 17°, se deberían calcular considerando una bonificación proporcional que encontraría asentada en una columna de una planilla B que ni siquiera se especifica. En el supuesto de entregarse la sentencia definitiva al funcionario liquidador no tiene elemento alguno, expresado en el mismo fallo, que le permita determinar el bono proporcional.
Estima que lo anterior vicia la sentencia del a quo, toda vez que se llega al extremo inaceptable de que dicho fallo resulta imposible de ejecutar, pues falta determinar cuál es la planilla a que se hace referencia en el considerando 17°, y, además, ni siquiera se señala en la sentencia la cantidad de profesores que conforman la totalidad del cuerpo docente del municipio demandado y que es necesaria para la determinación de la cuantía del bono que se demanda. Que no admite discusión, que la sentencia, en cuanto titulo ejecutivo, debe bastarse a sí misma, es decir, contener todos los elementos que permitan su ejecución, o sea, debe expresar en el caso que ordene pagar una suma de dinero, la cantidad líquida o liquidable de la misma. Es por ello que la sentencia definitiva dictada por el a quo, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 459 del Código del Trabajo, no es susceptible de ser ejecutada. No contiene los elementos necesarios que requiere todo título ejecutivo.
Refiere que lo más grave es que, al analizar la parte resolutiva del fallo, la pregunta que inexorablemente surge es: ¿Quién determinará lo que supuestamente mi representada está obligada a pagar, interpretando y aplicando el artículo 10 de la ley 19.410, como ordena el fallo que se impugna? La sola idea de que el funcionario liquidador, aplique e interprete la ley 19.410, para determinar lo que presuntamente se adeuda, causa estupor pues ello implica necesariamente que se le está delegando la función jurisdiccional, lo que implica violación flagrante de la Constitución.
Que de esta forma al disponer el tribunal recurrido que lo que deberá pagarse; "será determinado de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 10 de la ley 19.410, descrito y razonado en los considerandos 12° y
17°, teniendo en consideración el abono percibido por los actores señalado en el apartado séptimo letra a", está entregando la complementación de la parte resolutiva de la sentencia, que es la parte más importante de la misma ya que en ella se resuelve el asunto controvertido, ya sea al Juzgado de Cobranza Laboral, tribunal que no tiene competencia para ello, o bien al funcionario liquidador del propio Juzgado del Trabajo, que es el caso, implica una delegación de su jurisdicción total y absolutamente inadmisible. Que conforme a las normas contenidas en el párrafo IV del Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo, y atendida la circunstancia de no existir Juzgado de Cobranza en la Jurisdicción, y atendido lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 466 del mismo código, le corresponderá al funcionario liquidador del Juzgado de letras de Puerto Varas, que por lo demás no es un tribunal especializado en materia laboral, realizar la tarea que le encomienda la letra b) de la parte resolutiva de la sentencia, es decir, determinar el monto de lo que se debe pagar de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 10 de la ley 19.410, descrito y razonado en los considerandos 12° y 17°, lo que implica no sólo encomendarle su función propia de liquidar la deuda, sino que, además, al tener que interpretar y aplicar una ley de suyo compleja, complementar la sentencia. Que el citado artículo 466 del Código del Trabajo en su inciso segundo prescribe que, "Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o certificado por el Tribunal que dictó la sentencia, que ésta se encuentra ejecutoriada, según sea el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al funcionario encargado -que es el caso-para que se proceda a la liquidación del crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos aplicando los reajustes e intereses legales".
En consecuencia, la única función que le entrega el legislador al funcionario liquidador es, obviamente, liquidar el crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado, como por ejemplo cuando debe determinar el monto resultante de una indemnización por años de servicios que se ha incrementado en alguno de los
porcentajes previstos en el artículo 168 del Código del Trabajo, o sólo actualizar los mismos aplicando los reajustes e intereses legales.
Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia se le pide que no sólo liquide el crédito, sino que desarrolle los razonamientos incompletos que realizo la sentenciadora en los considerandos 12° y 17° del fallo y que, como si lo anterior fuera poco, interprete y aplique el artículo 10 de la Ley 19.410. Lo anterior implicaría transgredir el artículo 76 de la Constitución Política de la República que dispone: "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas.........pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley" y de paso violar la garantía fundamental del debido proceso, establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 4 de la Carta Fundamental y en los artículos 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de costa Rica), en lo relativo al derecho a ser juzgado por el tribunal que señalare la ley.
Que, como se desprende de los fundamentos precedentemente expuestos la ley que ha sido infringida es el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo e indirectamente el artículo 76 de la Constitución Política que impone a los tribunales de justicia la función jurisdiccional que consiste precisamente en resolver en forma específica los conflictos jurídicos que son sometidos a su conocimiento, lo que no ha ocurrido en la especie ya que el tribunal recurrido no ha determinado las sumas que ordena pagar y ni siquiera ha expresado las bases necesarias para su liquidación, como ordena la norma legal referida, delegando su función en un funcionario subalterno del Juzgado.
Que, la infracción de ley anteriormente denunciada, que consiste en omitir en la sentencia la parte más importante de ella, esto es, la resolución del asunto controvertido, con expresa determinación de las sumas que se ordena pagar o las bases necesarias para su liquidación, además de haber sido cometida precisamente en la parte dispositiva del fallo, ha sido consecuencia de que la sentenciadora al no tener los antecedentes de hecho suficientes en el proceso para determinar lo que supuestamente se adeuda por mi representada, ha pretendido diferir su determinación para la etapa de
ejecución, lo que resulta perjudicial para mi parte, por dos razones, a saber: 1.- Porque se ha dictado sentencia condenatoria en contra de mi representada sin que existieran antecedentes probatorios suficientes para ello, lo que queda demostrado por la imposibilidad de la sentenciadora de determinar en la parte resolutiva del fallo las cantidades que supuestamente se adeudan. 2.- Porque se pretende por la a quo que en la etapa de liquidación se complemente la sentencia por el funcionario liquidador del tribunal, lo que es totalmente antijurídico, inconstitucional y contrario al debido proceso, provocando la indefensión absoluta de mi mandante en esa etapa. 3.- Porque si esta sentencia irregular llegara a etapa de cumplimiento, no habría como atacar los vicios de que adolece como título ejecutivo, pues las únicas excepciones que reconoce al ejecutado el artículo 470 del Código del Trabajo son pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
SEGUNDO.- Que el artículo 459 del Código del Trabajo, que estima infringido la parte recurrente dispone: "La sentencia deberá contener: La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente".
Que conforme se constata del fallo en análisis y en especial de lo resuelto por la juez a quo en el acápite I letras a) b) y c) de lo resolutivo del fallo, no se advierte la omisión denunciada por la recurrente, esto es, determinar las sumas que ordena pagar, por cuanto del análisis de la misma se constata que contiene las bases necesarias para su determinación, de modo que se cumple a cabalidad lo ordenado por la norma legal antes citada.
En efecto en lo resolutivo dispone:
a) "Que se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes el Bono de Subvención Especial correspondiente al año 2007, 2008 y 2009.
b) “Que, su monto, será determinado de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 10 de la ley 19.410, descrito y razonado en los considerandos 12º y 17°, teniendo en consideración el abono percibido por los actores señalado en el apartado séptimo letra a".
c) “Que las sumas así determinadas deberán ser reajustadas de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo".
Por su parte los considerandos 12° y 17° señalan:
"DUODECIMO: Que, en particular, y tratándose de los demandantes de autos, corresponde entonces determinar en primer lugar, en cuanto a los ingresos que servirán de base de cálculos, todos los ingresos percibidos por la demandada, por conceptos de las Leyes 19.410 y 19.933, los años 2007, 2008 y 2009, ingresos que a la luz del oficio remitido por la Subsecretaría de Educación, incorporado legalmente en la audiencia de juicio, corresponden a las siguientes sumas: $158.716.458 el año 2007; $160.009.039 el año 2008; y $168.742.071 el año 2009.”
“DECIMO SEPTIMO: Que, así las cosas, para los efectos de los "gastos" a rebajar de los ingresos percibidos por la demandada durante los años 2007, 2008 y 2009, ya asentados en el considerando duodécimo, sólo deben considerarse la Bonificación proporcional, que corresponde a aquella consignada a dicho título en la columna 4, de la Planilla B, correspondiente a cada uno de los años, y el resultado dividirlo por el número de horas de la dotación docente comunal, la que en el caso de autos, el año 2007 fue de: 4.273; el año 2008: 4.306, y el año 2009: 4.342, hecho eso, debe multiplicarse dicho resultado, por el número de horas semanales de cada demandante, que son los señaladas en su demanda, por cada uno de los años que se demandan, lo que debe arrojar como resultado final, el Bono Extraordinario, o Bono Sae que se demanda".
De lo anterior se colige que la sentencia contiene las bases necesarias para la liquidación del bono que ordena pagar, lo que conlleva necesariamente al rechazo del recurso por la causal de nulidad en análisis.
Tampoco es efectivo lo expuesto por la recurrente en el sentido que “los considerandos 12° y 17° del fallo recurrido sean absolutamente insuficientes para determinar los supuestos montos adeudados” por cuanto revisados éstos, señalan en forma clara y precisa el mecanismo conforme al cual se determinará el monto del bono que ordena pagar, esto es, su monto será determinado de acuerdo al mecanismo del artículo 10 de la Ley 19.410,
descrito y razonado en los considerandos 12° y 17° teniendo en consideración el abono percibido por los actores en el apartado 7° letra a) de la sentencia.
En relación al argumento que el fallo resulta imposible de ejecutar pues falta determinar cuál es la planilla a que se hace referencia en el considerando 17°, analizado éste se constata que ello no es así por cuanto en él indica “ Que, así las cosas, para los efectos de los “gastos” a rebajar de los ingresos percibidos por la demandada durante los años 2007, 2008 y 2009, ya asentados en el considerando duodécimo, solo deben considerarse la Bonificación proporcional que corresponde aquella consignada a dicho título en la columna 4, de la Planilla B correspondiente a cada uno de los años…”
Por lo demás tales planillas se encuentran acompañadas materialmente a los antecedentes y fueron objeto de exhibición por la parte demandada, y efectivamente estas planillas relativas a la determinación Bono Extraordinario de Excedentes Sector Municipal, Municipalidad de Llanquihue correspondiente a los años 2007, 2008 y 2209, en la columna 4 de la planilla B que se individualiza como Valores Pagados a Docentes (DAEM y establecimientos) da cuenta de las sumas correspondientes a la Bonificación Proporcional.
En relación a las argumentaciones del recurrente referidas a que el funcionario liquidador encargado de determinar lo que su representada debe cancelar, deberá para dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, aplicar e interpretar la ley 19.410, lo que implica, en concepto del recurrente, necesariamente que se le está delegando la función jurisdiccional, lo que implica violación flagrante del artículo 76 de la Constitución, por cuanto, en la sentencia se le pide que no sólo liquide el crédito sino que desarrolle los razonamientos incompletos que realizó la sentenciadora en los considerandos 12° y 17° del fallo, procede igualmente su rechazo, teniendo para ello como fundamento las consideraciones tenidas en vista al rechazar las anteriores argumentaciones de la recurrente, y por cuanto se desprende de la sentencia, en especial de sus considerandos 12° y 17 ° y parte resolutiva, que la labor que tendrá que efectuar el funcionario encargado de liquidar el crédito conforme los parámetros y mecanismo
establecido en la sentencia no implican de modo alguno delegación de la función jurisdiccional.
Nada se dirá en relación a las normas que cita la recurrente referidas a pactos regionales e internacionales relacionados con la garantía o derecho a ser juzgados por el tribunal que señale la ley, por cuanto se limita a su sola enunciación, sin efectuar alegación alguna a su respecto.
Establecido lo anterior y cumpliendo la sentencia recurrida con los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo y conteniendo la misma la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las bases necesarias para la liquidación del bono que se ordena pagar, procede rechazar el recurso por la causal invocada.
Atento lo anterior procede analizar la segunda causal de nulidad interpuesta por la recurrente la que se interpuso en subsidio de la primera.
TERCERO.- Causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo: cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Indica como normas infringidas por el sentenciador las siguientes leyes: El artículo 13 de la ley 20158, letra d; El inciso tercero del artículo 9 de la ley 19.333; El artículo 10 de la ley 19.410., y los artículos 42, 63 y 71 de la ley 19.070
Refiere que en relación a la letra d) del artículo 13 de la ley 20.158 de 29 de diciembre de 2006 introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 9° de la Ley N° 19.933 de 12 de Febrero de 2004, disposición legal que obliga a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley N° 3.166 de 1980, a aplicar los recursos estatales que perciben por concepto de subvención adicional especial del artículo 13 de la Ley N° 19.410 y de aumento de subvención dispuesto por la ley Nº 19.933 únicamente al pago de remuneraciones docentes.
Que, para estos efectos la norma ordena efectuar a partir del año 2007 y hasta el año 2010 un ejercicio de comparación entre los recursos
percibidos por dichos sostenedores por los conceptos anotados en la respectiva anualidad el gasto en que hayan incurrido por los componentes que la norma señala, a saber, el incremento del valor hora en los años que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria, remitiéndose al procedimiento establecido por el artículo 10 de la ley N° 19.410. De este modo si del aludido ejercicio de comparación resultaren excedentes, ellos deben ser distribuidos entre los docentes que integren la respectiva dotación, en la forma de un bono extraordinario pagadero en diciembre de cada uno de los años señalados, proporcional a sus horas de designación. Por lo pronto la norma, inciso tercero de la ley 19.933, estableció un estatuto hacia el futuro, esto es, al concederlo desde el año 2007 hasta el año 2010, luego incluye en la base de cálculo el concepto "incremento valor hora". En el mismo ámbito, es un punto de Derecho sumamente claro que este estatuto se aplica a los profesionales de la educación, específicamente lo previsto en el inciso 3° del artículo 9 de la ley 19.933.
Indica que el ejercicio que ordena el inciso 3° del artículo 9° de la Ley N° 19.933 en el mes de diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, consiste en comparar la totalidad de los recursos percibidos entre enero y diciembre del año para el cual se está efectuando el cálculo, por concepto de subvención adicional especial de la Ley N° 19.410 creada precisamente para solventar los gastos por concepto de bonificación proporcional y eventuales planilla complementaria y bono extraordinario y de aumento de la subvención dispuesta por la Ley N° 19.933, con lo pagado por bonificación proporcional, planilla complementaria y -por expresa disposición de la norma- el incremento del valor hora en los años en que procedió, para -en el evento de resultar un excedente de dicho ejercicio distribuirlo entre los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación.
Que, de acuerdo al artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.070 el valor hora es el monto mínimo fijado por la ley a la hora cronológica para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial y para los de educación media científico humanista y técnico profesional, el que se reajusta cada vez y en igual porcentaje que la unidad de subvención
educacional la que a su vez se reajusta en igual porcentaje y oportunidad que las remuneraciones del sector público.
Manifiesta que la ley, en determinadas ocasiones ha establecido nuevos montos mínimos de la hora cronológica, por sobre el valor ya fijado originándose de este modo el denominado incremento del valor hora, el que puede entonces definirse como la diferencia entre el valor hora obtenido por aplicación del reajuste que corresponda y el nuevo monto fijado por la ley. Así, entonces, el referido componente, incremento valor hora, integra la base de cálculo del bono de excedentes.
Que, en este contexto, para determinar la modalidad de cálculo de los excedentes de que se trata, el ejercicio que ordena el inciso 3° del artículo 9° de la Ley Nº 19.933 en el mes de diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, consiste en comparar la totalidad de los recursos percibidos entre enero y diciembre del año para el cual se está efectuando el cálculo, por concepto de subvención adicional especial de la Ley N° 19.410 -creada precisamente para solventar los gastos por concepto de bonificación proporcional y eventuales planilla complementaria y bono extraordinario- y de aumento de la subvención dispuesta por la Ley N° 19.933, con lo pagado por bonificación proporcional, planilla complementaria y -por expresa disposición de la norma- el incremento del valor hora en los años en que procedió, para -en el evento de resultar un excedente de dicho ejercicio- distribuirlo entre los profesionales de la educación. De acuerdo al artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.070 el valor hora es el monto mínimo fijado por la ley a la hora cronológica para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial y para los de educación media científico humanista y técnico profesional, el que se reajusta cada vez y en igual porcentaje que Ia unidad de subvención educacional la que a su vez se reajusta en igual porcentaje y oportunidad que las remuneraciones del sector público.
En suma, fue la ley la que ordenó considerar para el otorgamiento del beneficio un componente que se ha generado en períodos anteriores al de su entrada en vigencia, para proceder a su determinación. Y como el nuevo inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 19.933 no especificó desde cuando debía considerarse el concepto incremento del valor hora, para
efectos del cálculo de los excedentes corresponde incluir todos los incrementos generados a partir de la dictación de la Ley N° 19.598, que volvió a establecer la aplicación, a partir del mes de diciembre de 1998.
En este orden de ideas, que el artículo 13, letra d) de la Ley N° 20.158, dispone a futuro -años 2007 a 2010- y de este modo desde su entrada en vigor rige el otorgamiento del bono de excedentes, en la medida en que se configuren los presupuestos previstos al efecto, pero, como ya se indicó, fue el propio legislador quien dispuso que el procedimiento de cálculo que debía emplearse era el previsto en la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 19.410 y que, dentro de los componentes que debían rebajarse en el cálculo, incluyó el incremento del valor hora en los años en que procedió.
En lo atingente a las últimas leyes mencionadas como infringidas, artículos 42, 63 del Código del Trabajo y 71 de la ley 19.070, es menester precisar que, las obligaciones de dinero cuyo título directo es la ley, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal pertinente, debiendo aquellas por ende percibirse en sus valores originarios o nominales.
Sostiene que este beneficio no tiene una carácter remuneracional, por lo que no se aplica ni el artículo 42 del Código del Trabajo, menos aún y como tal sujeto al sistema de reajustabilidad del artículo 63 del mismo cuerpo legal, según el cual las sumas que los empleadores adeuden a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, se pagan reajustada en igual proporción que la variación del índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando una vez reajustada el máximo interés permitido para obligaciones reajustables a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.
En la especie no rige el artículo 71 de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, que consagra la aplicación supletoria del Código del Trabajo en lo no previsto por dicho cuerpo estatutario, ello sólo tiene lugar tratándose materias no reguladas por el Estatuto Docente.
Al efecto el artículo 35 de la Ley N° 19.070 da derecho a los profesionales de la educación a la remuneración básica mínima nacional para
cada nivel del sistema educativo en conformidad a las normas que establezca la ley y a las asignaciones que se fijan por el estatuto, sin perjuicio de otras remuneraciones y asignaciones que se contemplen en otras leyes. Igualmente, el artículo 5° transitorio del mismo Estatuto, establece los valores mínimos de la hora cronológica para nivel de enseñanza y señala en su inciso cuarto que esos valores mínimos se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional (USE) la que a su vez se reajusta en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones del sector público.
En suma, el Estatuto Docente ha establecido las remuneraciones a que tienen derecho los profesionales de la educación, esto es, la remuneración básica mínima nacional, las asignaciones fijadas en dicho estatuto y las demás remuneraciones y asignaciones que se contemplan en otras leyes, así como el sistema de reajustabilidad de los valores mínimos de la hora cronológica. El bono extraordinario de excedentes constituye uno de aquellos beneficios a que tienen derecho los profesionales de la educación, según el ya citada artículo 35 de la Ley N° 19.070, en virtud de su consagración en otras leyes. Que se trata de un beneficio excepcional que sólo procede en la oportunidad y en las condiciones que dispone la norma que lo consagra, por lo que para determinar las condiciones en que debe aplicarse solo cabe acudir a lo establecido en el respectivo precepto, lo que implica que las cantidades que se perciban por esta vía sólo estarán afectas a reajuste en la medida en que así lo establezca la norma que lo ha creado, lo que excluye la aplicación supletoria de otro cuerpo normativo.
Así, en cuanto al modo en que se ha producido la infracción de ley, en el considerado décimo y undécimo, en su letra b señala en a quo; "Que para determinar la existencia del bono SAE y su monto, debe emplearse el procedimiento descrito en el artículo 10 letra c) de la ley 19.414 en relación al inciso tercero del artículo 9° de la ley 19.993 modificada por la ley 20.158, lo que se traduce que en Diciembre de cada año, cada sostenedor educacional, debe determinar sus ingresos totales por concepto de subvención adicional especial, (ley 19.410 y 19.933, y por otra parte determinar los montos pagados por concepto de bonificación proporción, sic, planilla
complementaria e incremento valor hora, enseguida a los primeros restar los segundos , y de haber excedentes entre todos los profesionales docentes a esa fecha, en proporción a sus horas de designación o contrato", no obstante lo anterior en el considerando décimo quinto, segundo párrafo prescribe que, "forzoso es hacer presente y considerar para estos efectos, que del análisis de las normas varias veces comentadas, se puede colegir, que no es procedente considerar como gastos para efectos de determinar el bono SAE, este incremento de valor hora, en los términos introducidos por la ley 20.158 al artículo 9° de la ley 19.933.", en el considerando décimo sexto; "que el mecanismo del artículo 10 letra c de la ley 19.410, al incremento del valor hora, debe ser contextualizada....que este elemento se considera al calcular el bono SAE, tratándose de establecimientos particulares subvencionados y no a los municipalizados, toda vez que respecto de estos últimos, no hay norma legal alguna que haga dichos elementos aplicables a su cálculo, lo que en la práctica atendida la forma de cálculo de dicho incremento, los elementos que la componen generan un notable menoscabo de las remuneraciones de los docentes, lo que pugna no sólo con el derecho sino que, asimismo la equidad.", en el considerando 17º materializa esta manifiesta infracción de ley excluyendo de los gastos a rebajar el denominado incremento valor hora.
Por último en cuanto a la infracción del artículo 71 de ley 19.070, que consagra la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo, y artículo 42 y 63 del Código del Trabajo, que según la recurrente se materializa en el resuelvo signado con la letra c, que señala; "Que las sumas así determinadas deberán ser reajustadas de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo".
Se sostiene que los vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de la siguiente forma: a) Lo dispositivo dice que condena a pagar el bono SAE prescindiendo para el cálculo del denominado incremento valor hora, en efecto la letra b de la resolutivo, señalando que su monto será determinado de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 10 de la ley 19.410, que el a quo se arroga la facultad de describir y razonar en forma equivocada, haciendo con ello letra muerta, a la modificación introducida por la letra d) del artículo 13 de la ley 20.158, que introdujo una modificación al
artículo inciso tercero de la ley 19.933, incrementando el artículo 10 de la ley 19.410, precepto que introduce precisamente el incremento valor hora como un concepto a descontar en el proceso de cálculo del bono SAE. De no mediar las infracciones denunciadas debió indicarse que debe contemplarse en el cálculo del bono SAE, este incremento, al no hacerlo, indudablemente, sin perjuicio de violar la ley, altera la acertada resolución de la litis, en esta parte. b) Influye también en lo dispositivo del fallo la infracción al artículo 63 , 40, y 71 de la ley 19.070, toda vez que al no hacer lectura el sentenciador de estas dos últimas normas que ni siquiera son enunciadas en los vistos de la sentencia, falla contra ley porque sabido es que el beneficio bono SAE deviene de una ley especial, y no de la ley 19.070, por lo tanto no es aplicable el pago de reajustes que sólo tiene fuente legal, de ese modo que en este punto es palmaria que la infracción de ley influye en lo dispositivo del fallo al disponer el pago de reajustes que no están contemplados en la ley.
CUARTO.- Que en definitiva, y en relación al primer grupo de normas infringidas, la infracción de ley invocada por la recurrente - artículo 13 letra d) de la ley N° 20.158, inciso 3° del artículo 9 de la ley 19.933 y artículo 10 de la ley 20.158 – se traduce que la sentencia recurrida en relación a la procedencia y ponderación del elemento incremento valor hora, excluyó dentro de los componentes que deben rebajarse en el cálculo del bono que ordena pagar, el elemento denominado incremento del valor hora, interpretación que el recurrente estima errada por cuanto en su concepto el artículo 13, letra d) de la Ley N° 20.158, dispone a futuro -años 2007 a 2010- y de este modo, desde su entrada en vigor rige el otorgamiento del bono de excedentes, en la medida en que se configuren los presupuestos previstos al efecto, conforme el procedimiento de cálculo que debe emplearse -el previsto en la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 19.410 – y dentro de los componentes que deben rebajarse en el cálculo se incluye el incremento del valor hora en los años en que procedió, porque así lo estableció el legislador.
Que conforme se constata de la sentencia recurrida, ésta en su considerando octavo, noveno décimo, undécimo, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo razona y analiza en forma detallada la normativa legal aplicable al Bono SAE, en la especie- leyes 19.410, 19.933 y 20.158-
refiriéndose a la naturaleza del mismo( considerando undécimo letra a), acerca de la determinación de la existencia del mismo y su monto(considerando undécimo letra b), acerca de los ingresos que servirán para la base de cálculo(considerando duodécimo), acerca de los gastos que deben deducirse(considerando decimotercero),a la planilla complementaria( considerando decimocuarto) a la procedencia y ponderación del elemento incremento valor hora incorporado al artículo 9° de la ley 19.933 tras la modificación introducida por la ley 20.158, lo que ha sido materia de controversia( considerando decimoquinto), acerca de la contextualización del elemento incremento valor hora (considerando decimosexto) y acerca del mecanismo de cálculo del bono que ordena pagar(considerando decimoséptimo).
Que del análisis efectuado en relación a la ponderación del elemento incremento valor hora no advierten estos sentenciadores infracción de ley alguna de aquellas denunciadas por la recurrente.
Que, la sola circunstancia de no compartir la recurrente el análisis e interpretación de la normativa legal aplicable al caso que nos ocupa y de que da cuenta la sentencia en estudio, no constituye en la especie el vicio que reclama, esto es, que "haya sido pronunciada con infracción de ley” y como consecuencia de ello no pueden entenderse vulneradas las normas invocadas por la recurrente, de modo que el hecho que tribunal no haya acogido la tesis sostenida por ésta y como consecuencia de ello el análisis legal e interpretación sustentada por la misma, no significa que éstas hayan sido infringidas. Que así las cosas procede el rechazo del recurso.
Que por lo demás, y sin perjuicio de lo razonado, lo sustentado por la recurrente en orden a que el “incremento valor hora” debe descontarse para el cálculo del bono que se ordena cancelar, el que en su concepto debe ser calculado sobre los valores originarios o nominales, vulnera las normas protectoras de las remuneraciones establecidas en el Capítulo VI del Código del Trabajo, que impide hacer deducciones de las remuneraciones, salvo aquellas estrictamente legales o con acuerdo del trabajador, cuyo no es el caso de autos.
Que así las cosas el recurso de nulidad impetrado por esta causal no puede prosperar.
SEXTO.- Que en relación al segundo grupo de normas infringidas, infracción del artículo 71 de ley 19.070, que consagra la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo, y artículo 42 y 63 del Código del Trabajo, infracción que se materializa, en concepto de la recurrente, en el resuelvo signado con la letra c de la sentencia en análisis, que dispone: "Que las sumas así determinadas deberán ser reajustadas de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo", procede igualmente su rechazo, por cuanto al no contener norma alguna sobre la materia el estatuto específico de que se trata se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, en este caso el artículo 63 del cuerpo legal antes citado, de modo que es plenamente procedente que las sumas adeudadas por concepto del bono que ordena cancelar la sentencia lo sean reajustadas de la forma que la misma lo ordena.
Que establecido lo anterior procede analizar la causal subsidiaria de nulidad interpuesta por la recurrente.
SEPTIMO.- Causal de nulidad prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Refiere que su parte dedujo, al contestar la demanda de autos, la excepción de prescripción prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo respecto del Bono SAE que correspondería al año 2007, puesto que éste, de ser procedente, se habría hecho exigible en diciembre de ese año y considerando que, en el mejor de los casos para las pretensiones de los demandantes, el plazo de prescripción para el cobro de dicho bono sería de dos años, como prescribe la norma legal citada, y teniendo en consideración que la demanda fue notificada con fecha 22 de enero de 2010, es decir, transcurrido sobradamente el plazo de prescripción previsto en la ley dicha excepción debería haber sido acogida.
Que al resolver esta excepción la sentenciadora en la parte pertinente del considerando 18° del fallo que se impugna expresa:
"alegaciones que serán desestimadas, considerando para ello, el punto 2° del Protocolo de Acuerdo suscrito por el Colegio de Profesores Asociación Chilena de Municipalidades y Ministerio de Educación, en el que se reafirmó por las partes referidas, el derecho de los profesores del sector municipalizado a recibir el bono extraordinario SAE, en virtud de la aplicación de las leyes 19.410, 19.933 y 20.158, y en su punto 5°, se acordó que respecto de los pactos no cubiertos, serán cancelados íntegramente entre los días 30 de diciembre de 2009 y 05 de enero de 2010, por lo que, tales prestaciones recién fueron exigibles, el 06 de enero del 2010, no habiendo transcurrido ningún plazo de prescripción, sea de seis meses, o dos años, atendido que además, la demanda de autos fue notificada el veintidós de enero del dos mil diez, fecha en la que se encontraba pendiente el plazo de prescripción alegado por la demandada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 510 inciso primero en relación al 2523 del Código Civil".
Indica que es un hecho establecido en la sentencia (considerando 9° y 11°) y que no ha sido objeto de controversia por las partes, que el Bono SAE que se demanda por los actores se devenga o hace exigible en el mes de diciembre de cada año, de tal suerte la acción para el cobro del que correspondería al año 2007 prescribe, si se aplica el plazo de prescripción más lato previsto en la ley, es decir de dos años, en diciembre del año 2009, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, 22 de enero del 2010, dicho plazo se encontraba vencido y la acción obviamente prescrita.
Que en el considerando 18, la sentenciadora, aunque no lo dice expresamente, pretende atribuir al Protocolo de Acuerdo suscrito por el Colegio de Profesores, la Asociación Chilena de Municipalidades y el Ministerio de Educación, cuya fecha por lo demás no indica, el efecto de haber interrumpido naturalmente la prescripción, lo que constituye un grueso error, como se pasa a demostrar. El Protocolo de Acuerdo a que se refiere el a quo es un pacto de carácter político-gremial y en ningún caso una convención jurídica que pueda tener el efecto de interrumpir la prescripción de corto tiempo prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, en los términos que prescribe el artículo 2.523 N° 1 del Código Civil.
Señala que su representada- ilustre Municipalidad de Llanquihue- no fue parte de ese protocolo de acuerdo, ya que, la Asociación Chilena de Municipalidades no la representa ni legal ni convencionalmente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1448 del Código Civil, los actos de dicha asociación gremial no le empecen jurídicamente a su representada. De tal suerte, al considerar la sentenciadora que dicho Protocolo de Acuerdo interrumpió la prescripción de dos años prevista respecto del derecho reclamado en esta causa y rechazar por ello la excepción de prescripción deducida por su parte, aplicó erróneamente los artículos 510 del Código del Trabajo, 1448 y 2523 del Código Civil.
Termina manifestando que al considerar la sentencia impugnada que el acto político-gremial denominado Protocolo de Acuerdo suscrito por el Colegio de Profesores, la Asociación Chilena de Municipalidades y el Ministerio de Educación interrumpió la prescripción de dos años, establecida en el artículo 510 del Código del Trabajo, respecto del derecho al cobro del bono que se demanda, violando el artículo 1448 del Código Civil que regula las condiciones para que exista representación legal o convencional y sus efectos, ha procedido a establecer que desde las fechas establecidas en ese protocolo, inoponible a mi representada, deben computarse los plazos de prescripción por lo que equivocadamente ha resuelto que la demanda interpuesta el 22 de enero del presente año, se presentó antes del vencimiento del plazo de prescripción, interrumpiendo civilmente el curso de ésta, por lo que procedió a rechazar la excepción de mi parte.
OCTAVO.- Que procede el rechazo de la causal en comento teniendo para ello como fundamento que conforme se constata del punto 2° del Protocolo de Acuerdo suscrito por el Colegio de Profesores Asociación Chilena de Municipalidades y Ministerio de Educación, se reafirmó por las partes referidas, el derecho de los profesores del sector municipalizado a recibir el bono extraordinario SAE, en virtud de la aplicación de las leyes 19.410, 19.933 y 20.158.
Existe acuerdo expreso en cuanto al reconocimiento de lo adeudado y de la fecha en que éste será cancelado, es así como en el punto 4° del acuerdo se dispone que con relación al bono SAE 2007 y 2008 se
acuerda un bono inicial al ascendente a $500.000.- a todos los docentes con una carga horaria de 20 horas o más y de $300.000.- para aquellos profesores con una carga horaria inferior, ambos a cancelar durante el mes de junio de 2009. Por su parte en el punto 5° se dispone que respecto del saldo no cubierto por los pagos indicados en el numeral anterior este será cancelado íntegramente entre los días 30 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010.
Que conforme lo anterior, y coincidiendo plenamente con la juez a quo, recién fueron exigibles, el 06 de enero del 2010, no habiendo transcurrido plazo alguno de prescripción.
Desconocer, como lo pretende la recurrente, los efectos del acuerdo tripartito - Protocolo de Acuerdo entre el Colegio de Profesores, la Asociación Chilena de Municipalidades y el Ministerio de Educación de fecha 5 de junio de 2009- argumentando que se trata de un pacto político gremial y en ningún caso una convención jurídica y argumentar además que su representada no fue parte de ese protocolo de acuerdo ya que la Asociación referida no la representa ni legal ni convencionalmente, es impresentable y significa en los hechos desconocer la naturaleza y efectos que derivan del mismo.
Que conforme lo anterior no ha existido infracción a la norma contenida en los artículos 510 del Código del Trabajo, 1448 y 2523 del Código Civil invocados por la recurrente, por lo que procede rechazar el recurso impetrado por la causal invocada.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477, 478 letras e) y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don BRAULIO SANHUEZA BURGOS, en representación de la Ilustre Municipalidad de Llanquihue, en contra de la sentencia dictada con fecha 13 de Abril de 2010 por la Juez suplente del Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña JESICA ANDREA YANEZ SANHÜEZA.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.
Pronunciada por el Ministro Titular don Hernán Crisosto Greisse, Ministra Suplente Sra. Patricia Miranda Alvarado y Fiscal Judicial Titular doña Mirta Zurita Gajardo.
No firma la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado no obstante haber concurrido a la vista, estudio y acuerdo de estos antecedentes por haber cesado en su cometido funcionario.
Rol N° 80 -2010



Fuente: Colegio de Profesores de Chile

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