CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT AUTORIZA DESCUENTOS A FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON DE PARO . El fallo determina que el Servicio de Salud está autorizado para realizar los descuentos a los funcionarios que se ausentaron de sus funciones por motivos no justificados y no contemplados en la ley.

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT AUTORIZA DESCUENTOS A FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON DE PARO








La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó un recurso de protección presentado por agrupaciones de trabajadores en contra de la decisión del Servicio de Salud de Reloncaví que ordenó descontar los días no trabajados durante el último paro de actividades realizado por el sector público.







En fallo unánime (en causa rol 330-2010) los ministros del tribunal de alzada de la Región de Los Lagos desestimaron la presentación de Federación de Funcionarios de la Salud Décima Región, Asociación de Funcionarios Técnicos Paramédicos, Asociación de Profesionales Universitarios de la Salud Hospital Puerto Montt y Federación Unitaria de Trabajadores de la Salud, en contra de la resolución que ordenó el descuento en sus remuneraciones por días no trabajados.







El fallo determina que el Servicio de Salud está autorizado para realizar los descuentos a los funcionarios que se ausentaron de sus funciones por motivos no justificados y no contemplados en la ley.







“Es menester revisar la normativa que rige la materia discutida, siendo ésta la contenida en la ley 18.843 del Estatuto Administrativo. Que el artículo 84 de este cuerpo legal consagra las prohibiciones a las cuales están afectos los funcionarios sujetos a estas disposiciones, indicando en su letra i), en lo pertinente, que no pueden participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado. A su vez, el artículo 72, el que se encuentra incluido en el párrafo De la jornada de trabajo, refiere, en lo que resulta atingente, que Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor…, agregando la forma en que ha de realizarse la deducción de las respectivas rentas”, dice el fallo.







Y agrega que “analizados los antecedentes allegados al recurso, se vislumbra que los recurrentes, al no cumplir con sus jornadas laborales correspondientes, por causales distintas de aquellas recién citadas, incurrieron en una conducta prohibida por la ley, lo que debe sancionarse de la forma en que la propia legislación dispone, en este caso, realizando los descuentos pertinentes de sus remuneraciones en relación a los tiempos no trabajados, deducciones que fueron debidamente determinadas de acuerdo a las informaciones recogidas de los Jefes de Servicios Clínicos, Jefes de Unidades de Apoyo Clínico y Jefes del Área Administrativa. Que lo referido anteriormente es sin perjuicio de poder considerar legítimas las demandas gremiales que sostenían los recurrentes, pero al incurrir estos en actos prohibidos por ley, debieron representarse asimismo las consecuencias que ellos acarrearían, en el caso concreto, la deducción de las horas no trabajadas de sus respectivas remuneraciones”.







Por lo que concluye que: “De acuerdo a lo expresado en el motivo que precede, y analizados los antecedentes aportados por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, aparece que el Servicio de Salud Reloncaví, al ordenar descontar de la remuneración de los funcionarios que se mencionan en los listados agregados a fojas 4 a 16 de autos, el tiempo no trabajado en razón de encontrarse adhiriendo a las jornadas de movilización cuyo objetivo era obtener mejoras laborales y remuneracionales para los integrantes de sus respectivos gremios, no ha hecho otra cosa que cumplir con las disposiciones legales que rigen la materia, no vislumbrándose la existencia, por parte de la recurrida, de algún acto arbitrario o ilegal que pueda haber ocasionado en los recurrentes conculcación de las garantías constitucionales que esta acción constitucional resguarda y que amerite la intervención de esta Corte mediante el otorgamiento de las providencias de emergencias, que al afecto se contemplan, a fin de reestablecer la legalidad quebrantada”.

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