CORTE DE LA SERENA CONDENA A CONSTRUCTORA Y MANDANTE POR DAÑOS EN EDIFICACIÓN ALEDAÑA A OBRA

CORTE DE LA SERENA CONDENA A CONSTRUCTORA Y MANDANTE POR DAÑOS EN EDIFICACIÓN ALEDAÑA A OBRA








La Corte de Apelaciones de La Serena condenó a una empresa constructora y su mandante a pagar solidariamente el equivalente de 2.068 UF (dos mil sesenta y ocho unidades de fomento) por los daños provocados en una propiedad colindante a una obra en ejecución.







En fallo unánime (en causa rol 335-2010), los ministros del tribunal de alzada de la Región de Coquimbo condenaron a la Constructora Pumpin&Irarrázabal Limitada (mandataria) y a la Empresa La Polar S.A. (mandante) a pagar las 2.068 UF (equivalentes a $ 44.354.360) a cinco propietarios de un inmueble ubicado en la calle Aldunate Nº 1069, de Coquimbo.







Las viviendas de los hermanos Lautaro, Caupolicán y Alicia Luzmila Valenzuela Arqueros, y de los hermanos María Soledad y Mario Giussepe Dalbosco Valenzuela, sufrieron serios daños producto de los trabajos de construcción del edificio de la multitienda La Polar, que se ubica en calle Bilbao Nº 444, colindante con el inmueble dañado.







El fallo del tribunal de alzada determina que la empresa constructora es responsable por su actuar negligente, ya que no previó los daños que se les provocaría al inmueble colindante, el que finalmente tuvo que ser, prácticamente, demolido.







“Que bajo estas circunstancias, la empresa constructora ha incurrido en una conducta ilícita que toca calificar de negligente (culpa por omisión), ya que de acuerdo con su propia profesión y experiencia en el rubro, debió prever los efectos que los trabajos de demolición y excavación podían producir en la estructura más débil del inmueble vecino, debiendo adoptar las medidas preventivas de resguardo que fueran útiles y eficaces (por ej. utilización de maquinaria apropiada, moldaje, apuntalamiento y socalzado de fundaciones técnicamente apropiadas, entre otras), acordes con la naturaleza de la obra que se ejecutaba y con los riesgos que ésta última podía entrañar para el estado de conservación del inmueble vecino, considerando incluso la posibilidad cierta de no continuar la obra, mientras no se dieran seguridades mínimas de que ni en la ejecución del proyecto ni en ninguna de sus etapas, se causarían daños colaterales. Al no hacerlo de esa manera, su actuar no puede ser considerado inocuo o carente de relevancia jurídica; por el contrario, de acuerdo con las exigencias de cuidado que la vida social impone a todos los individuos en su relación social, y en especial, a aquellos que ejecutan actividades que llevan ínsito un riesgo para las personas o las cosas, la conducta de la empresa demandada debe ser calificada de negligente o descuidada, a más de precipitada y falta de prudencia, ya que no obstante conocer o no poder menos que conocer las condiciones estructurales y de suelo que enfrentaba, decidió continuar con la ejecución de las faenas, aceptando la ocurrencia de las consecuencias dañosas, sin que las medidas de apuntalamiento y reforzamiento estructurales ejecutadas -y a las que aluden los testigos señores Claudio Micin Cuevas y Claudio Hinojosa Torra- hubieran demostrado haber sido realmente eficaces, útiles y oportunas”, asegura el fallo.







Y agrega: “En síntesis, esta responsabilidad proviene de la negligencia y poca prudencia de la empresa constructora demandada, al no haber adoptado en el desarrollo de su propia actividad profesional, el cuidado, la atención y los resguardos mínimos necesarios, que la vida en sociedad impone a toda persona en su quehacer relacional, pero en especial, a quienes ejecutan una actividad que puede entrañar un riesgo previsible de daño para otras personas o para las cosas. En este sentido es certero el autor Pablo Rodríguez Grez, en su texto sobre responsabilidad civil extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, página 183, cuando señala que la culpa es en definitiva una falta contra un deber social”.







En el fallo, también se atribuye responsabilidad a la mandataria, Empresa La Polar S.A, por no cumplir con el deber de vigilancia de la obra mandatada.







“Que, la responsabilidad de la empresa demandada La Polar S.A., debe entenderse como una responsabilidad culpable por el hecho propio, esto es, por no haber cumplido con su deber de vigilancia (culpa in vigilando), sobre la empresa contratada que causó los daños, pese a contar con la autoridad y con los medios técnicos adecuados para haberlos previsto e incluso evitado, sin que la existencia de una empresa subcontratada para la labor de fiscalización de la obra, constituya una razón de exoneración de su propia responsabilidad, siendo las normas legales aplicables a su respecto, fundantes de su propio deber resarcitorio, el inciso primero del artículo 2320 en relación con el artículo 2329 inciso primero, ambos del Código Civil”.







Y agrega: “Todo lo anteriormente concluido, respecto de los demandados, descansa en las normas civiles sobre responsabilidad civil extracontractual cuasidelictual, pero igualmente debe señalarse por esta Corte, que de acuerdo con las normas legales contenidas en la Ley General de Construcción y Urbanismo, (artículo 18) y su Ordenanza (artículo 1.2.3), es posible determinar la responsabilidad legal de la empresa La Polar S.A., en su calidad de propietario de la obra encargada, por los daños y perjuicios que fueron ocasionados con motivo de la ejecución de la obra o durante su ejecución, lo cual demuestra a la luz de dicha normativa, que se trata de un caso de responsabilidad objetiva que afecta al propietario en su condición de tal, y que lo obliga frente a terceros por el sólo ministerio de la ley -sin perjuicio de su derecho a repetir-, en cuanto se acredite la ocurrencia de un daño derivado causalmente de la ejecución de la obra ordenada, e independiente de cualquiera cláusula de liberación de responsabilidad, la que para tales terceros resulta inoponible si no han concurrido expresamente a aceptarla, de acuerdo con las reglas generales (res inter alios acta)”.







La indemnización total se divide en los siguientes conceptos: 1.200 Unidades de Fomento por la construcción de una nueva vivienda; 668 Unidades de Fomento por valor de demolición -lo que se agrupa como daño emergente-, y 200 Unidades de Fomento por concepto de daño moral.






fuente: poder judicial

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