MINISTRA JESSICA GONZÁLEZ ACREDITA DELITOS EN CASO KARADIMA PERO DICTA SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

La ministra en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Jessica González comprobó la existencia de delitos de connotación sexual cometidos por el sacerdote Fernando Karadima en contra de tres de sus denunciantes, en el marco de la investigación que le fue encomendada por la Corte Suprema. Sin embargo, teniendo en consideración la fecha en que ocurrieron los ilícitos, procedió a decretar el sobreseimiento parcial y definitivo por prescripción de la acción penal.








La resolución de la magistrada señala: “Que los antecedentes probatorios reunidos en esta investigación y los hechos justificados en la causa, permiten establecer que las conductas constitutivas de delito tuvieron lugar entre los años 1980 y 1995. Si bien algunos testigos manifiestan haber presenciados tocaciones indebidas por parte del sacerdote Karadima con posterioridad a la última fecha, esas afirmaciones carecen de relevancia, por no existir evidencia concreta acerca de la identidad de las posibles víctimas. En consecuencia, no se da en la especie ninguna de las hipótesis para tener con configurada una causa legal de interrupción o suspensión del término extintivo.







(…) Que el delito de abusos deshonestos previsto en el artículo 366 del Código Penal, antes de la modificación de la ley 19.617, tenía una sanción de presidio menor en cualquiera de su grados; el delito de abuso sexual del actual artículo 366 del Código penal, se encuentran sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Por consiguiente, la acción penal, en ambos casos, para perseguir la conducta típica, prescribe, como lo prevé el artículo 94 del Código Penal, en el término de cinco años, contados desde el día en que se hubiere cometido el delito, atento a lo preceptuado en el artículo 95 del mismo texto.







(...) En estos fundamentos, considerando que los delitos investigados y justificados en autos se habrían cometido entre los años 1980 y 1995 y que la presente investigación se inició en el mes de abril de 2010, la responsabilidad penal de Fernando Karadima Fariña, derivada de los delitos de abusos deshonestos reiterados, en la persona de Juan Carlos Cruz, James Hamilton Sánchez y Fernando Batlle Lathop, se encuentra extinguida por la motivación contemplada en el numeral 6° del artículo 93 del Código Penal, esto es, por la prescripción de la acción penal”.







En su investigación, la ministra logró acreditar la existencia de delitos de abuso sexual cometidos en contra de James Hamilton; Fernando Batlle y Juan Carlos Cruz.







En cuanto al denunciante James Hamilton, la ministra resolvió: “Que, los antecedentes, en el contexto procesal que se revisan, son a juicio de esta sentenciadora suficientes para concluir que se encuentra justificado en autos que James Hamilton a la edad de 17 años, desde mediados del año 1983 y hasta octubre del mismo año, primero en público y luego en privado, fue objeto de tocaciones en los genitales y de besos en la boca por parte de su confesor y director espiritual, quien para ejecutar las conductas descritas se valió de su condición de sacerdote y del vínculo de superioridad y dependencia creado en relación a la víctima, lo que no fue consentido o aceptado libremente por ésta. Lo anterior no se altera con las declaraciones de testigos que afirman la conducta intachable del sacerdote y que Hamilton habría ostentado, por su personalidad, un grado importante de autonomía conductual en sus relaciones sociales, pues el ambiente que habría creado el sacerdote, de subordinación total a su persona, demuestran que éste se habría aprovechado de las ventajas de su ministerio y de la circunstancia del desvalimiento que el ofendido ofrecía, siendo posible aceptar que Hamilton se habría encontrado en estado de inferioridad respecto del sacerdote con quien mantenía una relación de dependencia.







(…) El tribunal adquiere convicción suficiente para concluir, que la voluntad del ofendido, desde los 17 años, habría sido anulada, aplastada o sometida por la autoridad que sin límite, habría ejercido sobre él el ofensor, resignándose a los abusos que éste le habría impuesto.







(…) Las conductas descritas, en las condiciones anotadas, realizadas por un sacerdote, dentro del ámbito del ejercicio pastoral, no pueden calificarse de escasa significación sexual pues de acuerdo a la valoración que cabe asignarles conforme a las concepciones propias de la sociedad y del lugar en que estas se habrían ejecutado, resultan, por su naturaleza, idóneas para estimarlas como ilegítimas.







(…) En consecuencia, a la época de ocurrencia de los hechos, las conductas descritas, eran constitutivas del delito de abusos deshonestos, reiterados, previsto y sancionado en la norma del artículo 366 del Código Penal”.







Respecto del denunciante Juan Carlos Cruz, la ministra en visita señaló que: “La fuerza de lo indicios reunidos en esta investigación consistentes en la reiteración de un patrón de conducta, la forma en que el sacerdote se relacionaba con sus dirigidos, la elección de víctimas vulnerables, el ambiente de abuso y poder instaurado por éste al interior de la parroquia, la autoridad ejercida en lo espiritual y personal y los medios empleados para mantener el control del grupo, se estrellan con la versión del agresor, restándole crédito. Fluye, en consecuencia, de los antecedentes reunidos que el sacerdote se habría valido del vínculo de superioridad y de dependencia psicológica creado con la víctima mediante lo cual habría suprimido su voluntad, permitiéndole, a través del ejercicio abusivo de su ministerio, ejecutar acciones de carácter libidinosas, relevantes, no consentidas y trasgresoras de la libertad del ofendido. De todo cuanto se ha dicho aparecen presunciones fundadas para estimar que el sacerdote Karadima participó, en calidad de autor, en el delito de abusos deshonestos, reiterados, en la persona de Juan Carlos Cruz, en los términos anotados”.







Sobre el denunciante Fernando Batlle, la sentenciadora sostiene: “Que los hechos denunciados por Fernando Batlle aparecen, en el contexto analizado, como verosímiles. Los indicios de personalidad del sacerdote, el patrón de conducta mantenido en el tiempo, el ambiente de espiritualidad y santidad extremos, creado al interior de la parroquia El Bosque, el uso de lenguaje inapropiado, el control, la autoridad sin límite, la dependencia al guía espiritual y las medidas de exclusión utilizadas para lograr obediencia de sus dirigidos, llevan a inferir su existencia.







(…) Los elementos de convicción permiten presumir que el sacerdote creó las oportunidades y circunstancias para ganar la confianza del ofendido, abusó de su ministerio, de los vínculos de amistad y de su poder moral, todo lo cual le habría permitido efectuar acciones de carácter sexual no consentidas, generando en la víctima confusión y culpas. El abuso reiterado a temprana edad, en condiciones de vulnerabilidad del ofendido, habrían permitido al hechor la sumisión de la víctima.







(…) Que los antecedentes anunciados resultan suficientes para tener por justificado en autos que entre los años 1991 a enero de 1995, un sacerdote, amigo, padrino de Confirmación, confesor y director espiritual de la víctima, en forma reiterada procedió a efectuar tocaciones en su zona genital, por sobre la ropa, con palmoteos al pasar, delante de otros jóvenes y luego en privado en el confesionario, comedor y pasillos de la Parroquia El Bosque de Providencia que el feligrés frecuentaba, aumentando la intensidad del acto para llegar a frotar su pene, besándolo cerca de su boca o tocándola con sus labios, sin consentimiento del ofendido. El sujeto se habría aprovechado de su investidura, de la confianza y amistad que mantenía con sus progenitores y de su fama como autoridad religiosa frente a la víctima y a la comunidad en general.







(…) En esta etapa procesal, los hechos así descritos, a la fecha de comisión, eran constitutivos del delito de abusos deshonestos, reiterados, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, según modificación del año 1993”.







En cuanto a la denuncia formulada por Andrés Murillo, la ministra González desestimó la existencia de delitos: “Que los elementos de convicción reunidos en esta causa, en relación al denunciante Sr. Murillo, permiten, en el contexto procesal en que se analizan los hechos, tener por justificado en autos que en fechas indeterminadas entre los años 1993 y marzo de 1997 el sacerdote Karadima procedió, en varias ocasiones, a abrazarlo y a besarlo, luego tocó con sus manos la zona genital del ofendido; en otra ocasión, encontrándose a solas con la víctima en su habitación, mientras conversaban de las inquietudes vocacionales de éste, el sacerdote bajó el cierre del pantalón del ofendido, tomó su pene y comenzó a masturbarlo, lo que éste reprimió con carácter y decisión.







(…) Que, sin perjuicio de los antecedentes fácticos reunidos, cabe consignar que José Andrés Murillo nació el 10 de marzo de 1975, como consta del certificado agregado a fojas 591, es decir, a la fecha de ocurrencia de los actos reprochados tenía más de 18 años de edad. (…) En este orden de ideas, no puede sino concluirse que atendida la edad del ofendido a la data de comisión de los hechos, las conductas descritas en relación al sujeto pasivo de los mismos, mayor de 18 años –como lo era el denunciante Murillo- no se recogen en los preceptos que sancionan tales conductas en vigor a partir del año 1993, por lo que son atípicas”.







Asimismo, se asentó como hechos de la causa que:

a) Fernando Karadima poseía un carácter fuerte, era carismático, autoritario, controlador e imponía su voluntad a los jóvenes, seminaristas y sacerdotes dirigidos por él. Karadima forjó al interior de la Parroquia El Bosque, en relación con su persona, una ideología que lo ensalzaba, era reverenciado por aquellos que formaban parte de su círculo cercano, fomentó y concretó en los hechos una dependencia afectiva y psicológica, adoctrinando a sus seguidores en el sentido de que la lealtad y fidelidad al director espiritual era irrestricta, creando un verdadero dogma en torno a si mismo;







b) Fernando Karadima restó libertad a sus dirigidos cercanos controlando aspecto personales de sus vidas, limitó sus amistades, los desvinculó de sus familias, exigió obediencia total, si no acataban su voluntad los reprendía severamente en público o en privado, por sí o a través de terceros, y como sanción moral, a fin de mantener el control del grupo, los aislaba o excluida generando animadversión hacia quienes consideraba desleales, infundiendo en ellos temor de perder su afecto y amistad, por lo que llegó a transformarse en un referente sin contrapeso. Ejerció un real poder a través de la manipulación de conciencia de sus dirigidos, quienes confiaban en él, creó un ambiente cerrado, de elite y dirigido exclusivamente por su persona. Lo anterior trajo como consecuencia que los jóvenes laicos, seminaristas y sacerdotes, no asimilaran la entidad ni naturaleza indebida de las conductas o de la situación de abuso ejercida sobre otros o sobre sí mismos, pues la devoción y admiración hacia su figura eran incuestionable;







c) Karadima en forma reiterada, en el círculo de personas cercanas a él, tocaba en público con sus nudillos la zona genital de los jóvenes dirigidos y de ciertos seminaristas y sacerdotes, si bien en esa época tal situación no fue, en general, interpretada por éstos como una práctica invasiva de orden sexual, tal conducta no es propia de un sacerdote y actos sutiles como estos, de poca entidad por el contexto en que se dieron, habrían permitido conductas de mayor gravedad en perjuicio de ciertas personas más vulnerables;







d) El sacerdote Karadima en grupos íntimos, al interior de la parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, donde fue Vicario, Párroco y sacerdote, empleaba un lenguaje ambiguo, vulgar e impropio para su investidura y rol de director espiritual;







e) Con frecuencia, al acercarse los jóvenes para saludarlo o despedirse con beso en la mejilla, Karadima volteaba su cara para rozar la comisura de los labios o su boca, calificando el acto como un juego sin importancia;








f) Los comportamientos de Karadima, descritos en las letras anteriores, se mantuvieron en el tiempo y con el mérito de las declaraciones de autos, es dable asentar que ellas se han repetido, como un patrón de conducta, por los menos desde 1962 en adelante.

 
fuente: Poder Judicial ,   http://www.poderjudicial.cl/modulos/Home/Noticias/PRE_txtnews.php?cod=3456&opc_menu=&opc_item=

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