La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado por tres jóvenes que fueron suspendidas por la Federación de Hockey y Patinaje por no pagar las cuotas para participar en las actividades deportivas de dicha organización.
CORTE DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA FEDERACIÓN DE HOCKEY
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado por tres jóvenes que fueron suspendidas por la Federación de Hockey y Patinaje por no pagar las cuotas para participar en las actividades deportivas de dicha organización.
En fallo dividido (rol 12698-2011) los ministros de la Quinta Sala del tribunal de alzada Cornelio Villarroel, Mauricio Silva y el abogado integrante Rodrigo Asenjo acogieron la acción cautelar presentadas por Enzo Cáceres Arenas a favor de su tres hijas excluídas de toda competencia deportiva organizada por dicha federación.
Las tres hijas del recurrente fueron sancionadas con la no participación de las actividades deportivas organizadas por la Federación de Hockey y Patinaje por -supuestamente- no pagar las cuotas sociales. Las jóvenes expusieron que se encontraban becadas por lo tanto no correspondía el pago de cuotas y la sanción es arbitraria.
La resolución si bien reconoce que se puede aplicar la sanción de acuerdo a los reglamentos de la agrupación deportiva, asegura que la medida va contra la Ley del Deporte al privar a las jóvenes de seguir un desarrollo destacado en la mencionada disciplina.
“Que la Ley N°19.712 -Ley del Deporte-, establece en su artículo 2° que “es deber del estado crear las condiciones necesarias para el ejercicio, fomento, protección y desarrollo de las actividades físicas y deportivas”, añadiendo en su inciso segundo que “el Estado promoverá las actividades anteriores a través de la prestación de servicios de fomento deportivo y de la asignación de recursos presupuestarios, distribuidos con criterios regionales y de equidad, de beneficio e impacto social directo, que facilite el acceso de la población especialmente niños, adultos mayores, discapacitados y jóvenes en edad escolar, a un mejor desarrollo físico y espiritual”. La misma Ley trata del reconocimiento y fomento del derecho de las personas a aprender y practicar actividades físicas y deportivas. Trata igualmente de la cultura del deporte, de las becas y cupos de participación en actividades y competiciones, y de la evaluación de los planes y programas correspondientes, a más del desarrollo, en las personas, de actitudes, habilidades y destrezas necesarias para la práctica de los distintos deportes. Asimismo, la ley se refiere a la competición y a las “prácticas sistemáticas” de las diversas especialidades deportivas, y a la sujeción de las mismas a las normas, programación y calendarios de las diversas competencias y eventos, aludiendo al deporte de alto rendimiento y de proyección internacional que implica la práctica sistemática y de alta exigencia en la respectiva especialidad deportiva”, dice el fallo.
Agrega que: “Para la solución que jurídicamente ha de darse al recurso de protección interpuesto en estos autos, no podría esta Corte prescindir de las disposiciones contenidas en el aludido texto de ley. En efecto, las razones por las cuales se habría cercenado por la recurrida la participación de las recurrentes en la disciplina deportiva del patinaje, no se avienen con la trayectoria que en el ejercicio de esa disciplina se ha observado hasta ahora por las dos participantes recurrentes. La circunstancia que en un primer nivel se haya incurrido en el no pago de alguna matricula o derechos no ha autorizado al ente recurrido para poner término a la participación de las dos reclamantes. Primero, porque no aparece probado que efectivamente las recurrentes hayan incurrido en el no pago, y, en segundo término, porque, habiendo estas últimas invocado el haber sido agraciadas con una Beca, ha de presumirse la veracidad de tal afirmación mientras no conste lo contrario. Y no podría exigirse a las recurrentes la prueba de su afirmación, desde que es la Federación recurrida la que impugna la expresada gracia o beneficio, de manera que, no habiendo probado este último un hecho diverso a lo sostenido por las recurrentes, la exclusión de las afectadas en la práctica de la especialidad de que aquí se trata deviene en un acto arbitratorio y contrario a los principios y objetivos del interés social que se consignan en la expresada Ley N°19.712”.
La resolución ordena lo que sigue: “ se acoge el recurso de esta especie, deducido en representación de don ENZO CÁCERES ARENAS, este último en representación, a su vez, de sus hijas JAVERA FERNANDA CÁCERES RAMÍREZ, CAROLINA ALEJANDRA CÁCERES RAMÍREZ y DANIELA PAZ CÁCERES RAMIREZ, todas estudiantes, en contra de la FEDERACIÓN CHILENA DE HOCKEY Y PATINAJE, y, en consecuencia se deja sin efecto la medida de no participación de las estudiantes recurrentes en ninguna actividad deportiva organizada y patrocinada por la Federación Chilena de Hockey y Patinaje, debiendo la recurrida reincorporar de manera inmediata a dichas recurrentes a las actividades deportivas por la federación recurrida, con costas”.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado por tres jóvenes que fueron suspendidas por la Federación de Hockey y Patinaje por no pagar las cuotas para participar en las actividades deportivas de dicha organización.
En fallo dividido (rol 12698-2011) los ministros de la Quinta Sala del tribunal de alzada Cornelio Villarroel, Mauricio Silva y el abogado integrante Rodrigo Asenjo acogieron la acción cautelar presentadas por Enzo Cáceres Arenas a favor de su tres hijas excluídas de toda competencia deportiva organizada por dicha federación.
Las tres hijas del recurrente fueron sancionadas con la no participación de las actividades deportivas organizadas por la Federación de Hockey y Patinaje por -supuestamente- no pagar las cuotas sociales. Las jóvenes expusieron que se encontraban becadas por lo tanto no correspondía el pago de cuotas y la sanción es arbitraria.
La resolución si bien reconoce que se puede aplicar la sanción de acuerdo a los reglamentos de la agrupación deportiva, asegura que la medida va contra la Ley del Deporte al privar a las jóvenes de seguir un desarrollo destacado en la mencionada disciplina.
“Que la Ley N°19.712 -Ley del Deporte-, establece en su artículo 2° que “es deber del estado crear las condiciones necesarias para el ejercicio, fomento, protección y desarrollo de las actividades físicas y deportivas”, añadiendo en su inciso segundo que “el Estado promoverá las actividades anteriores a través de la prestación de servicios de fomento deportivo y de la asignación de recursos presupuestarios, distribuidos con criterios regionales y de equidad, de beneficio e impacto social directo, que facilite el acceso de la población especialmente niños, adultos mayores, discapacitados y jóvenes en edad escolar, a un mejor desarrollo físico y espiritual”. La misma Ley trata del reconocimiento y fomento del derecho de las personas a aprender y practicar actividades físicas y deportivas. Trata igualmente de la cultura del deporte, de las becas y cupos de participación en actividades y competiciones, y de la evaluación de los planes y programas correspondientes, a más del desarrollo, en las personas, de actitudes, habilidades y destrezas necesarias para la práctica de los distintos deportes. Asimismo, la ley se refiere a la competición y a las “prácticas sistemáticas” de las diversas especialidades deportivas, y a la sujeción de las mismas a las normas, programación y calendarios de las diversas competencias y eventos, aludiendo al deporte de alto rendimiento y de proyección internacional que implica la práctica sistemática y de alta exigencia en la respectiva especialidad deportiva”, dice el fallo.
Agrega que: “Para la solución que jurídicamente ha de darse al recurso de protección interpuesto en estos autos, no podría esta Corte prescindir de las disposiciones contenidas en el aludido texto de ley. En efecto, las razones por las cuales se habría cercenado por la recurrida la participación de las recurrentes en la disciplina deportiva del patinaje, no se avienen con la trayectoria que en el ejercicio de esa disciplina se ha observado hasta ahora por las dos participantes recurrentes. La circunstancia que en un primer nivel se haya incurrido en el no pago de alguna matricula o derechos no ha autorizado al ente recurrido para poner término a la participación de las dos reclamantes. Primero, porque no aparece probado que efectivamente las recurrentes hayan incurrido en el no pago, y, en segundo término, porque, habiendo estas últimas invocado el haber sido agraciadas con una Beca, ha de presumirse la veracidad de tal afirmación mientras no conste lo contrario. Y no podría exigirse a las recurrentes la prueba de su afirmación, desde que es la Federación recurrida la que impugna la expresada gracia o beneficio, de manera que, no habiendo probado este último un hecho diverso a lo sostenido por las recurrentes, la exclusión de las afectadas en la práctica de la especialidad de que aquí se trata deviene en un acto arbitratorio y contrario a los principios y objetivos del interés social que se consignan en la expresada Ley N°19.712”.
La resolución ordena lo que sigue: “ se acoge el recurso de esta especie, deducido en representación de don ENZO CÁCERES ARENAS, este último en representación, a su vez, de sus hijas JAVERA FERNANDA CÁCERES RAMÍREZ, CAROLINA ALEJANDRA CÁCERES RAMÍREZ y DANIELA PAZ CÁCERES RAMIREZ, todas estudiantes, en contra de la FEDERACIÓN CHILENA DE HOCKEY Y PATINAJE, y, en consecuencia se deja sin efecto la medida de no participación de las estudiantes recurrentes en ninguna actividad deportiva organizada y patrocinada por la Federación Chilena de Hockey y Patinaje, debiendo la recurrida reincorporar de manera inmediata a dichas recurrentes a las actividades deportivas por la federación recurrida, con costas”.
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