La Corte de Apelaciones de Santiago determinó que la información almacenada en los “torniquetes de acceso” a una repartición pública es de carácter reservado, por lo que no puede ser considerada de acceso general, de acuerdo a la Ley de Transparencia.










En fallo unánime (causa rol 1002-2011), los ministros de la Séptima Sala del tribunal de alzada Mario Rojas, Pilar Aguayo y el abogado integrante Rodrigo Asenjo, acogieron el reclamo de ilegalidad presentado en contra de la decisión del Consejo Para la Transparencia (CPLT) que ordenó a la Agencia de Cooperación Internacional (AGCI), entregar información respecto del funcionario Rodrigo Medina Jara.







La entidad había acogido un amparo de acceso a la información presentado por María Soto Sarmiento y ordenado entregar los registros de asistencia del mencionado funcionario y todos los registros de sus ingresos y salidas de la oficina que se mantienen en los pórticos de acceso del edificio José Miguel Carrera, que alberga al Ministerio de Relaciones Exteriores, y en cuyo décimo piso se encuentra la AGCI.







El fallo determina que sólo los registros de asistencia oficiales de la AGCI son de carácter público y sujetos a las normas de la Ley de Transparencia, pero no así los registros de los “torniquetes de acceso”, ya que estos son generales de todo el edificio José Miguel Carrera, y la entrega de la información que contienen puede vulnerar el derecho a la privacidad de los funcionarios públicos.







“Se encuentra fuera de duda, la naturaleza de información pública, del registro de asistencia de los funcionarios que de acuerdo a la normativa administrativa, existe en los servicios de la Administración del Estado, por ello es que, en todo caso, así se resolverá, disponiendo que se entregue dicha información a la peticionaria, sin que sea necesario abundar en mayores consideraciones sobre esta específica materia”, dice el fallo sobre el primer aspecto.







En cuanto a la información que se consigna en los torniquetes de acceso, se determinó que está no se debe proporcionar porque: “La esfera de la vida privada de un funcionario público que desempeña, por ende, una función pública, es más restringida que la de un particular, ya que ella debe ejercerse con transparencia, por lo que la protección de su vida privada cede frente a la publicidad de sus actos como funcionario, precisamente con la finalidad de permitir un control social sobre quienes desempeñan cargos remunerados con fondos públicos, no resulta menos cierto que la vida privada tiene existencia y reconocimiento y debe ser respetada y recogida por las decisiones del Consejo y de esta Corte. Así, la recolección de información relativa a funcionarios por parte de los órganos de la Administración del Estado para el ejercicio de sus potestades públicas, no admite una interpretación menos cauteladora del derecho de privacidad que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 Nº4”, dice el fallo.







La resolución agrega: “El control de acceso que emana de los denominados “torniquetes”, constituye información de datos personales del respectivo funcionario, por estar asociados a una persona plenamente identificable, concretamente, a los titulares de las tarjetas o credenciales que se entregan a cada persona que desempeña funciones en el edificio para que la utilicen precisamente para traspasar los torniquetes al entrar o salir del edificio, evitando de esa manera utilizar otras formas de control tanto de la identidad de las personas que allí laboran, como de la seguridad de la instalación.Que, efectivamente y tal como lo señala el voto disidente de la Decisión, los datos de carácter personal sólo pueden ser tratados por la autoridad pública en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relación al ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes. En virtud de la calidad de servidor del Estado, la protección de su vida privada cede frente a la publicidad de la información derivada del control formal de su asistencia a la AGCI, precisamente porque ésta tiene la finalidad de fiscalizar el cumplimiento de las jornadas laborales de sus funcionarios con el objeto de permitir un control social sobre quienes ejercen labores remuneradas con recursos públicos. Por el contrario, la información de acceso que proporcionan los torniquetes del edificio del Ministerio, no es recolectada ni utilizada por la AGCI para controlar el ingreso y salida de los funcionarios de su lugar de trabajo, ni para fiscalizar sus jornadas laborales, sino que es, como ya se dijo, un mecanismo para resguardar la seguridad del edificio y para mantener un control de acceso respecto de quienes ingresan y salen del mismo. Luego y en virtud del objeto con que se recogen los datos de los “torniquetes”, no se justifica darles el mismo tratamiento que a los obtenidos a través del control formal de asistencia, que constituye un registro que se lleva para ese fin, por lo que la difusión pública de la referida información de los dispositivos referidos, permitiría controlar el ejercicio de la libertad de circulación de las personas, lo que es parte de su vida privada, razón que hace justificable su reserva, en virtud del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia”.







“Para promover el denominado “control social” de los servidores públicos, resulta suficiente con la publicidad de la información que conste en el registro formal de asistencia de los funcionarios pertenecientes a la AGCI, manteniendo reservada la información que arrojan los “torniquetes” de acceso al edificio en su conjunto, pues ésta expone antecedentes acerca de la libertad de circulación y locomoción de una persona y, en consecuencia, afecta su vida privada. Lo anterior, no obsta, desde luego, para usar de esta información en actividades propias de investigaciones para determinar algún tipo de responsabilidad, de cualquier naturaleza, por los organismos legalmente facultados para llevarlas adelante. Por último, se comparte lo expresado en el numeral 11 del voto disidente, cuando señala que al cumplir los torniquetes de acceso al edificio del Ministerio una función vinculada a la seguridad de dicho recinto la divulgación de sus registros podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de este organismo conforme el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, debiendo haberse ponderado esta afectación antes de disponer la entrega de la información, lo que en el presente caso no se hizo. El señalado artículo dispone “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (…)”, concluye.

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