CORTE DE SANTIAGO ANULA MULTAS A EMPRESAS ELÉCTRICAS POR APAGÓN DE NOVIEMBRE DE 2003

















La Corte de Apelaciones de Santiago anuló una serie de multas aplicadas a las empresas del sector eléctrico por el apagón producido en el país el 7 de noviembre de 2003, aplicando el principio de “decaimiento administrativo”, por la demora de parte de la autoridad en tramitar el proceso.







En fallos divididos (causas roles 2847-2009; 3415-2009; 5412-2009; 5418-2009; 5622-2009; 5623-2009; 5666-2009; 5761-2009; 5933-2009 y 6233-2009), la Cuarta Sala del tribunal de alzada -integrada por María Soledad Melo (ministra), Clara Carrasco (fiscal judicial) y Teresa Álvarez (abogada integrante)- desestimó las multas aplicadas a las empresas Ibener, Arauco, Colbún, CGE, Endesa, Guacolda, Transelec, Eléctrica Santiago, Pehuenche y San Isidro, por la caída del suministro eléctrico en noviembre de 2003.







Por mayoría, el tribunal de alzada determinó aplicar el principio de “decaimiento administrativo sancionatorio”, debido a que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles tardó casi cuatro años (entre junio de 2005 y abril de 2009), en resolver una reposición al castigo aplicado.







“Del mérito de los antecedentes es posible establecer que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dejó transcurrir casi cuatro años desde que la empresa reclamante expusiera sus descargos para pronunciarse sobre la reposición incoada dictando el acto decisorio. Tal plazo excede todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración. En efecto, la demora inexcusable de la reclamada afectó en primer término el principio del debido proceso ya que frente a un procedimiento racional y justo la sentencia debe ser oportuna, según lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, opinión que estas sentenciadoras comparten y que recogen en esta resolución”, dice el fallo.







La resolución agrega: “Se ve vulnerado el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A este respecto, el artículo 3 inciso 2º dispone que ‘La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes’. A su vez, el artículo 5º inciso 1º señala que ‘Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública’. Por otra parte, el artículo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuación administrativa, al disponer que ‘Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones’. Que, además, la ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza antes descrita vulnera el principio de celeridad, consagrado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que dispone que ‘El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites’. Esta demora también vulnera el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la Ley 19.880, pues desvirtúa el fin último del procedimiento administrativo que consiste en que ‘la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad".







Asimismo, añade, “como se viene razonando la tardanza en resolver oportunamente produce el efecto jurídico que se traduce en una especie de decaimiento administrativo sancionatorio, esto es, su extinción y pérdida de eficacia. Que el decaimiento se ha definido como la extinción de un acto administrativo, provocado por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo. Y en el caso de autos, es el tiempo excesivo transcurrido para la resolución final con la imposición de la sanción que alcanzó a más de cuatro años desde que la reclamante presentó sus defensas y se resolvió la reposición respectiva que ésta había incoado”.







La determinación se adoptó con el voto en contra de la ministra Melo, quien consideró que no se debía aplicar el “decaimiento administrativo sancionatorio”, en virtud que este principio no puede ser aplicado por el mero transcurso del tiempo.







“No es posible asimilar el decaimiento de un acto administrativo, que por definición es la extinción del acto en si provocado por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que inciden directamente sobre su contenido jurídico (el desvalor que resguarda la norma administrativa) tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo, con el abandono del procedimiento, institución netamente procesal y que se encuentra regulada en el estatuto de enjuiciamiento civil respectivo, de manera acotada. Que siendo el objeto jurídico del acto administrativo la aplicación de una multa impuesta, circunstancia que llevan a que estemos en presencia de un derecho administrativo sancionador o más bien de un derecho penal administrativo, donde la normativa que aplica sanciones y penas es en virtud del principio de legalidad, las que no pueden ser modificadas o desvirtuadas por el juzgador, toda vez que la carta fundamental en su artículo 19 Nº 3 incisos 8º y 9º, establece que las penas y sanciones serán determinadas por el legislador y con antelación a su perpetración, nos lleva necesariamente a concluir que en la especie, atendida la naturaleza de la sanción y el procedimiento aplicado, resulta improcedente la aplicación del abandono del procedimiento en autos o situaciones similares o análogas en virtud de la teoría del decaimiento del acto administrativo”, opinó la disidente.



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