CORTE DE SANTIAGO RECHAZA QUEJA CONTRA COMISIÓN ARBITRAL DE RUTA CONCESIONADA

















La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de queja presentado por el Fisco de Chile en contra de la Comisión Arbitral del Camino Santiago-Colina-Los Andes, la que había ordenado al Estado pagar una indemnización de 44.689 Unidades de Fomento.







En fallo unánime (causa rol 7716-2011), los ministros de la Octava Sala Leopoldo Llanos, Adelita Ravanales y la abogada integrante Carmen Domínguez, desestimaron que los integrantes del tribunal especial cometieran falta o abuso al determinar el pago indemnizatorio por los mayores costos en la construcción de la vía en el sector Puente Verde.







“Que tanto en la sentencia recurrida (considerandos 5°, 12° y 13°) como en su informe (fs.90), la Comisión Arbitral recurrida hace presente, en cuanto a desestimar la prescripción respecto del sector Puentes Verde, en que a diferencia de los mayores costos de construcción de otros sectores, la Concesionaria fue diligente y reclamó en forma oportuna por los impedimentos en dicho sector y que podrían dar origen a mayores costos de construcción, existiendo una constante actitud de reclamo e intercambio de correspondencia entre las partes. Señalan además que aun cuando la prescripción es una institución de orden público, en su calidad de arbitradores, con el mérito de los antecedentes del proceso y por razones de equidad, acogieron parcialmente la excepción de prescripción y la excluyeron respecto del sector ya señalado; y que ello no es contradictorio por acoger dicha excepción respecto de otros rubros reclamados, por tratarse de situaciones distintas, ya que en estos casos no se acreditó el actuar diligente de la Concesionaria en el reclamo de sus derechos y porque algunos de esos conceptos recién fueron reclamados administrativamente el 26 de octubre de 200”, dice el fallo.







La resolución agrega: “Como se advierte, tampoco es posible concluir que la indemnización compensatoria por el concepto antes aludido sea fruto de una arbitrariedad o carezca de razonabilidad, toda vez que se apoya en documentos de carácter técnico –los acompañados al peritaje-, dando los sentenciadores las razones que tuvieron para ello, rebajando sustancialmente el monto demandado (de 11.350 Unidades de Fomento a 4.398 Unidades de Fomento). Así las cosas, tampoco se vislumbra la falta o abuso grave que se denuncia en el recurso, ya que la conclusión del tribunal arbitral no deriva del tiempo de paralización de las obras, sino del hecho mismo que ésta se haya producido y de los subsecuentes perjuicios que ello causó a la Concesionaria”.







Asimismo, se desestimó que el tribunal arbitral hubiese cometido faltas al condenar por Fisco a pagar compensaciones por menores ingresos de la obra en el enlace Independencia.







“Que en cuanto al planteamiento del recurrente que la indemnización por el retraso en la construcción del enlace Independencia resulta improcedente por cuanto dicha obra no se encuentra comprendida en el contrato de concesión, es preciso tener presente que los árbitros, en el considerando 18° de la sentencia atacada, concluyen que si bien tal obra no formaba primitivamente parte del contrato, posteriormente se incorporó por medio de los convenios complementarios N° 2 y N° 3. En efecto, indican que en las bases de licitación se estableció que la sociedad concesionaria tenía el derecho de solicitar al MOP la construcción de dicho enlace, opción que fue ejercida, y que en virtud de los Convenios Complementarios N° 2 y N° 3, la entrega del enlace estaba convenida para el mes de junio de 2002, y que el MOP no entregó oportunamente los terrenos para la construcción de la obra, por lo que la concesionaria no pudo concluirla. Se expresa que en virtud del primer convenio, el MOP asumía la iniciativa de solicitar nuevas inversiones a la concesionaria, entre ellas el en enlace en cuestión, ampliándose el área de concesión; y que conforme al segundo, se convino como fecha de término junio de 2002. De lo anterior se desprende que los jueces recurridos, interpretando las obligaciones contraídas por las partes y que constan tanto en las bases de licitación como en los demás convenios celebrados en complemento de ellas, concluyeron que efectivamente lo relativo a la construcción del enlace antes citado formaba parte de las relaciones contractuales existentes entre las partes. Tales conclusiones no son constitutivas de la falta o abuso que invoca el recurrente, como quiera que la interpretación de los contratos y convenios celebrados por las partes, y la determinación de las obligaciones que subsecuentemente surgen de ellos, es propia de la labor jurisdiccional; y con todo, dicha interpretación resulta plausible –y por tanto, no puede ser arbitraria o irrazonable- si se considera que en convenio complementario N° 2, de 2 de diciembre de 1999, expresamente se indica que dentro de las nuevas inversiones se incluye el enlace Independencia, con la consiguiente ampliación del área de concesión; y en el convenio complementario N° 3, de 30 de noviembre de 2000, se traspasan al MOP las obras correspondientes a dicho enlace y quedan comprendidas dentro del área de concesión hasta el término de las obras”.



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