CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN POR PLAN REGULADOR DE VALPARAÍSO


















La Corte Suprema ratificó el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó recurso de protección contra el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso.







En fallo unánime (causa rol 6248-2012), los ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, Héctor Carreño, María Eugenia Sandoval, Carlos Cerda (suplente) y el abogado integrante Emilio Pfeffer, confirmaron la resolución que rechazó una presentación en contra de la decisión del Consejo Regional de Valparaíso, de abril pasado.







El máximo tribunal no realizó modificaciones al fallo del tribunal de alzada porteño que descartó el actuar arbitrario del Intendente Regional y el Consejo Regional.







“Que de los antecedentes acompañados en el caso sub lite y de las alegaciones de las partes en estrados, se puede concluir que el Consejo Regional de Valparaíso aprobó el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso (PREMVAL) el día 12 de abril de 2012, sin que se pueda considerar arbitrariedad o ilegalidad en las actuaciones del Intendente recurrido -quien lo es sólo en cuanto Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional de Valparaíso y Presidente del Consejo Regional de Valparaíso-, toda vez que del examen de los mismos antecedentes no se aprecia, ni los recurrentes han acreditado hechos que determinarían que, en su concepto, en la confección y aprobación del proyecto se haya omitido el cumplimiento de las etapas y formalidades exigidas para el procedimiento de elaboración de los planes reguladores intercomunales, contenidos en las Ley General de Urbanismo y Construcciones y Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; sin que hayan probado tampoco la discordancia de hecho que alegan entre la resolución de calificación ambiental aprobada por la Comisión de Evaluación y el instrumento sometido a la aprobación del Consejo Regional.”, sostiene el fallo del tribunal de alzada.







La resolución agrega: “No habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones del Intendente recurrido que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias. De esta manera y como se expresó en el considerando tercero de este fallo, la falta de ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones del recurrido debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada”.







Sin perjuicio de lo expresado, añade, “no se vislumbra cómo la actuación del Intendente contra quien se recurre vulnera la garantía del número 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a las personas la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. En efecto, los recurrentes se limitan a afirmar que PREMVAL “carece de justificación, beneficiando a particulares -sin tener en consideración el interés público-…” y que implica “la entrega de un beneficio arbitrario a un grupo de particulares, impidiendo que el mercado del suelo se desarrolle de forma transparente y libre…”, asertos que no acreditan, como tampoco de qué manera y en qué medida el Intendente recurrido, mediante un acto u omisión arbitrario o ilegal, ha incurrido en tal infracción del derecho invocado. Lo mismo cabe concluir respecto de la supuesta infracción por parte del recurrido del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cautelado en el número 8° del referido artículo 19 de la Constitución Política, porque no puede sostenerse que el acuerdo del Consejo Regional y la resolución que aprobó el PREMVAL amenacen per se este derecho, porque como indica el recurrido en sus informes, al tratarse de un Plan Regulador Metropolitano no genera por sí solo ninguno de los efectos señalados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, atendido que los proyectos específicos que eventualmente se desarrollen en base a este plan deben someterse al Sistema de Evaluación Ambiental”.







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