CORTES DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN Y SANTIAGO EMITEN FALLOS POR LEY DE TRANSPARENCIA







































Las cortes de Apelaciones de Concepción y Santiago pronunciaron sendos fallos ante decisiones del Consejo para la Transparencia (CPLT).







En el primer caso (causa rol 367-2012), los ministros del tribunal de alzada penquista Hadolff Ascencio, Vivian Toloza y la fiscal judicial Miriam Barlaro, confirmaron la determinación que ordenó a la Municipalidad de San Pedro de la Paz entregar los antecedentes de un sumario administrativo, los contratos o cualquier otro documento en que conste la resciliación del contrato de arrendamiento suscrito por el municipio y la empresa Info Technology, además del contrato de servicios profesionales entre la entidad y Eco Business Consulting Group S.A.







El fallo determina que no existe actuar arbitrario en la decisión que ordenó entregar la información:



“Que, esta Corte no vislumbra ilegalidad alguna en el actuar del Consejo para la Transparencia, desde que ha procedido conforme a Ley amparando al requirente en su derecho de acceso a la información. En efecto, se le ha ordenado a la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz que proporcione al requirente el acceso solicitado al sumario administrativo incoado en contra del ex funcionario municipal don Víctor Hugo Montalba Peña, en caso de encontrase dicho proceso administrativo finiquitado, puesto que en el evento que no lo estuviera, debía informarse esa circunstancia al requirente. Tal decisión no hace sino conformarse a lo que dispone el artículo 135 inciso 2° de la Ley 18.883, de Estatuto Administrativo, en cuanto a que el sumario administrativo tiene el carácter de secreto o reservado hasta la formulación de cargos, oportunidad en que deja de serlo para el sumariado y su abogado, disposición aplicable en la especie por mandato del artículo 21 n°5 de la Ley 20.285 y artículo 8 de la Constitución Política de la Republica, atendido que el Estatuto 2Administrativo debe considerarse Ley de quórum calificado para estos efectos, conforme lo dispone el artículo 1° transitorio de la Ley 20.285. Además, se ajusta a los dictámenes de la Contraloría General de la República y fallos del mismo Consejo para la Transparencia, en orden a que una vez finiquitado el sumario administrativo, éste pasa a tener la calidad de público, con la salvedad de dejar a resguardo los datos personales de los involucrados, los cuales deben protegerse conforme lo disponen los artículos 2 letra f), 4 y 7 de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada, que el mismo fallo del amparo de acceso a la información indica que deberán tarjarse antes de entregarse la información al requirente, conforme al principio de la divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley 20.285.







Asimismo, se dispone que se proporcione al requirente los contratos de resciliación o, en su caso, los antecedentes en que conste la intención de las empresas aludidas en el requerimiento, en orden a resciliar los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios profesionales indicados por el amparado, en caso de que tales contratos de resciliación o antecedentes existan. En el caso contrario, vale decir, de no existir los contratos de resciliación ni los antecedentes que den cuenta de la intención de resciliar los contratos aludidos en el amparo, la Municipalidad debe informar de ello al requirente.







Además, se determina que tampoco hay actuar arbitrario respecto de requerir de la actuación de Contraloría para que instruya un sumario e contra del alcalde por denegación infundada de datos.







“A su turno, tampoco se visualiza por esta Corte ilegalidad alguna en la decisión del Consejo para la Transparencia de requerir a la Contraloría General de la República, para que se instruya sumario administrativo en contra del Alcalde de San Pedro de la Paz, don Audito Retamal Lazo, tendiente a establecer si se ha configurado a su respecto la conducta tipificada en el artículo 45 de la Ley 20.285, esto es la denegación infundada de acceso a la información, ya que con ello el Consejo para la Transparencia solo ha hecho uso de sus facultades legales, conforme lo permite el artículo 49 de la Ley 20.285”.







Deber de reserva



En tanto, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión del CPLT que había ordenado a la Superintendencia de Pensiones entregar información sobre el diagnóstico y declaración de invalidez, efectuada por la Comisión Médica de la V Región, o la Comisión Médica Central, a trabajadores de Empresas Melón S.A., Minera Melón S.A., Lafarge Chile S.A. y Melón S.A., por enfermedades de tipo óseo o musculares de los últimos 10 años.







El fallo dividido (causa rol 1245-2012), los ministros de la Novena Sala Mario Rojas, Jessica González y el abogado integrante Héctor Mery, determinó que no corresponde entregar la información, puesto que la autoridad debe velar por el deber de reserva.







“Que una interpretación armónica de las normas, principios y reglas constitucionales sobre probidad, publicidad y competencia de los órganos públicos, en concordancia con las normas orgánicas y de competencia y atribuciones que se ha citado, lleva a discernir que la frase “toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento” no tiene una significación tan amplia y absoluta como una lectura apresurada podría sugerirnos. Tal tenencia de datos existe precisamente en función de las competencias del órgano respectivo para adoptar decisiones que caben en sus atribuciones y facultades. Que la Administración tenga en poder suyo esos datos o antecedentes, y lo que justifica el interés público y ciudadano para recabarla, es para asegurar que los órganos del Estado hagan ejercicio correcto de sus competencias legales, en relación con la probidad, mirada ésta como la honestidad en el desempeño de la función pública, así como la eficiencia, eficacia, legalidad y oportunidad en su ejecución. El sentido de la norma, en apariencia de amplísimo tenor, queda aún más claro si se tiene en cuenta lo preceptuado en el artículo 10, sobre Información Pública, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que en su literal a) explica la transparencia como una necesidad para asegurar el correcto desempeño de la organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones de la administración pública”, dice el fallo.







La resolución agrega: “Todo lo razonado es forzoso agregar algunas consideraciones sobre los deberes de reserva que estatuye el artículo 50 inciso final de la Ley nro. 20.255, que dispone: “El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”. La norma transcrita debe ser interpretada en armonía con los deberes que impone la probidad a que se refieren los artículos 3°, 5°, 7°, 11, 13, 52, 53 y 62 numero 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Este Tribunal entiende desde luego que los preceptos mencionados no son puros y simples deberes funcionarios, de menor alcance obligatorio, que deben ceder siempre cuando concurre una antinomia entre las reglas que los imponen y las disposiciones sobre publicidad y transparencia. Razonar así equivale a establecer reglas tan rígidas como inmutables y perpetuas en la tarea de interpretar normas jurídicas para dilucidar cuestiones sometidas a decisión judicial. El artículo 50 de la Ley número 20.255 impone deberes de conducta funcionaria. No se trata de sugerencias, recomendaciones o prácticas que sería bueno observar. Cuando el legislador se vale de expresiones tales como “deberán guardar reserva y secreto absolutos”, no está haciendo una invitación genérica a vivir en la virtud, sino imponiendo deberes concretos de comportamiento, los que se ven complementados además por la obligación perentoria de abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Ninguna interpretación legal puede llevar a la conclusión absurda de imponer a los funcionarios la obligación de hacer público lo que la ley les obliga a mantener en secreto, quebrantando así los preceptos legales que establecen deberes de probidad. La interpretación propuesta por el Consejo para la Transparencia, que tiene como único fundamento el escrutinio de la conducta de la Superintendencia a la luz de las normas de la Ley nro. 20.285 y la sola cita del artículo 8° de la Constitución, parece inadecuada e insuficiente ante el caudal de normas, principios y valores constitucionales y legales que aquí concurrieron. En definitiva, el Consejo para la Transparencia debió dar aplicación a las normas sobre probidad, secreto, reserva y deber de abstinencia establecidas en cuerpos legales diversos a la Ley nro. 20.285. Al no hacerlo, incurre en ilegalidad que debe ser remediada por la vía de acoger esta impugnación”.







Además, se señala: “Lo resuelto no es, en absoluto, óbice para el completo escrutinio de los actos y decisiones de la autoridad, lo que se identifica corrientemente con el accountability o rendición de cuentas a la ciudadanía; ni equivale a estatuir deberes de reserva distintos a los que fija la ley. En esta sede se trata de examinar si las causales de reserva fueron bien o mal invocadas por la autoridad reclamada. Con todo, también es tarea de este Tribunal examinar la legalidad y fundamentos de la decisión del Consejo para la Transparencia, para determinar si ésta se ajusta a derecho o no. Desde esta perspectiva, al acoger un reclamo sin apreciar en concreto cuáles son las competencias del órgano o servicio recurrido en referencia a la información que se le pidió, y sin considerar la naturaleza y entidad de los deberes de reserva que establece la ley, el Consejo actuó transgrediendo la Constitución y las leyes”.



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