CORTE SUPREMA CONDENA A CONCESIONARIA DE ESTACIONAMIENTO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ROBO
















La Corte Suprema determinó que empresa Sociedad Concesionaria Subterra debe pagar una indemnización de poco más de dos millones de pesos por el robo que sufrió un cliente al interior del establecimiento.







En fallo dividido (causa rol 4415-2010), los ministros de la Primera Sala de la Corte Suprema Nibaldo Segura, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y los abogados integrantes Arturo Prado y Víctor Vial del Río, determinaron que la concesionaria debe pagar $2.251.748 a Jorge Bazán Cardemil, quien sufrió el robo de una radio de su vehículo en el estacionamiento ,en eagosto de 2006.







La sentencia determina la responsabilidad de la empresa en un proceso de carácter civil al considerar que hay un contrato que liga a la proveedora de los estacionamientos que se incumplió en este caso.







“Que estima este tribunal de casación que para analizar la procedencia del daño moral por la infracción de un contrato, no es suficiente, para descartarlo, la mera constatación de que la convención, por su naturaleza, no protege intereses extrapatrimoniales o comprende intereses que claramente pueden afectar a la personalidad del sujeto, sino que es menester detenerse en las particulares circunstancias y características en que se celebró el que vincula a las partes, pues de ellas fluirá la posibilidad de que la mencionada infracción provoque un daño extrapatrimonial. En la especie, es inconcuso que en la relación contractual existente entre las partes el motivo que induce a celebrarla a quien solicita la guarda y custodia del vehículo es la necesidad de contar con un rango de razonable certeza de que mientras el vehículo se encuentre en el estacionamiento no va a ser objeto de deterioros o robos, pues tales riesgos son los que, precisamente, teme; y que, con el objeto de precaverlos, se encuentra dispuesto a pagar una retribución al que acepta, por su parte, prestar el servicio. No cabe duda, por ende, que la obligación que contrae quien asume la custodia del vehículo que se deja en el estacionamiento, es la de evitar, con la debida diligencia y cuidado, los deterioros o robos a que hubiera estado mayormente expuesto el vehículo si no se hubiera dejado en el establecimiento. Ahora bien, en el caso sub lite, precisamente como consecuencia de acciones de terceros se produjeron deterioros en el vehículo y robo de especies que se encontraban en su interior, sin que la sociedad concesionaria haya probado la concurrencia de algún hecho que la exima de culpa, con lo que el incumplimiento de obligación que engendra responsabilidad es evidente. No exime de responsabilidad ni la atenúa el hecho de que la concesionaria publicite por avisos que el riesgo de daños o robos es de cargo del que estaciona el vehículo, como tampoco el que cuente con cajas de seguridad, pues esto último pudiera ser relevante en relación con objetos que se dejan dentro del vehículo y que presentan un valor considerable o especial, hipótesis en que pudiera haberse hecho exigible la necesidad de recurrir a dicho servicio so pena de estimar que la víctima se expuso imprudentemente al daño, pero no cuando se trata de una radio o de una decena de discos compactos”, dice el fallo.







La resolución agrega: “No es posible desconocer que para cualquiera persona que estaciona un vehículo a cambio de pagar un precio, la ocurrencia del daño o robo que teme y que es lo que se representó como la necesidad que la indujo a contratar, no sólo produce un daño material, sino que conlleva, asimismo, un sentimiento de molestia y frustración, más cuando ha sido víctima de un hecho particularmente violento y susceptible de provocar una natural emoción de perturbación y desagrado, que no incide en el aspecto patrimonial sino que en otro, completamente distinto al valor en dinero de los deterioros o especies robadas. Tampoco cabe desconocer que para la contraparte de quien contrata la custodia del vehículo es plenamente previsible suponer que el deterioro o robo en éste, que configura el incumplimiento de obligación, va a causar la molestia o aflicción que antes se mencionaba”.







La determinación se adoptó con los votos en contra de la ministra Maggi y el abogado integrante Prado, quienes consideraron que no correspondía el pago de indemnización por el concepto de daño moral.







“Que los anteriores razonamientos conducen a concluir que dentro del estatuto de responsabilidad en estudio, el contratante incumplidor debe indemnizar el daño moral cuando ha estado en situación de preverlo al tiempo del contrato, atendiendo a criterios objetivos, sea en razón del contenido de la convención, de la naturaleza de las obligaciones contraídas conforme a la buena fe, o en atención a los riesgos que normalmente pueden derivar del incumplimiento. Ninguno de estos criterios concurre en el caso de autos, en que se trata de un contrato de carácter preponderantemente económico, como es el arrendamiento de un estacionamiento, en que la inobservancia de la obligación de custodia de un automóvil asumida por el arrendador, si bien lo obliga a resarcir todos los perjuicios materiales que de su falta de diligencia hayan derivado, no lo fuerza a responder de situaciones ajenas al contenido del contrato y que no pudo razonablemente prever, como el cuantioso menoscabo moral que al actor reclama a causa de “molestias laborales y de tiempo invertidas en la solución del problema”, circunstancias que, al margen de toda otra consideración, tampoco responden al concepto de daño moral elaborado por la doctrina y la jurisprudencia. Que, en consecuencia, en opinión de los disidentes, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al transgredir lo dispuesto en el artículo 1558 del Código Civil, en cuanto dispuso el pago de una indemnización por un perjuicio moral no previsto al tiempo del contrato.”, opinan los disidentes.







En un proceso por infracción de Ley del Consumidor, la empresa fue condenada al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por el mismo hecho.







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