CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO Y ORDENA AL FISCO INDEMNIZAR A POBLADORES POR INUNDACIÓN EN CHIGUAYANTE

La Corte Suprema ratificó que el Fisco debe pagar una indemnización total $326.000.000 (trescientos veintiséis millones de pesos) a las víctimas del desborde de un canal de regadío en la localidad de Chiguayante, Región del Bío Bío.








En fallo unánime (causa rol 8847-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito, María Eugenia Sandoval y el abogado integrante Jorge Lagos, rechazaron el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que estableció la responsabilidad del Estado por el desborde del canal Papen, y que inundó a viviendas de la población Los Boldos, en junio de 2005.







El pago deben recibirlo 98 demandantes, cuyas viviendas quedaron con serios daños, a raíz del desborde del canal -entre el 26 y 29 de junio de 2005- producto de las fuertes precipitaciones que afectaron a la zona.







El fallo determina la responsabilidad del Estado por la falta de servicio, específicamente del Ministerio de Obras Pública, al no otorgar una adecuada mantención al curso fluvial, hecho que quedó establecido en los fallos de primera y segunda instancia, y que recoge la sentencia del máximo tribunal:







“1. Que el 26 de junio del año 2005 el canal Papen ubicado en la comuna de Chiguayante y que cruza la población Los Boldos, en la que habitan los actores, se desbordó debido a la gran cantidad de precipitaciones de ese día e inundó sus viviendas (considerando tercero del fallo de primer grado, que el de segunda mantuvo).

2. Que en el plan maestro efectuado por la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas el año 2002 se constató que el canal Papen presentaba vegetación de fondo y obstrucciones por basuras, no obstante la preocupación del municipio por su mantención y limpieza. Asimismo que la zona en cuestión se ve afectada por constantes crecidas del río Bío Bío, así como la existencia de gran diversidad de colectores que, en general, no presentan diseño hidráulico adecuado y que los colectores y canaletas que descargan al canal presentan deficiencias en sus obras de toma y secciones, así como que dicho canal era la fuente de mayores problemas de anegamiento en la comuna (considerando duodécimo del fallo de segundo grado).

3. Que el canal Papen no se encontraba en buen estado de mantención y que propiciaba las inundaciones del sector (considerando decimocuarto del fallo de segundo grado).

4. Que la parte demandada no dio cumplimiento al deber que le impone la Ley N° 19.525, esto es, la de velar porque en las ciudades y en los centros poblados existan sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias que permitan su fácil escurrimiento y disposición e impidan el daño que ellas puedan causar a las personas, a las viviendas y en general a la infraestructura urbana (considerando decimocuarto de la sentencia de segunda instancia).

5. Que como consecuencia de la falta de mantención del canal se produjo la inundación que afectó las casas de los actores (considerando decimocuarto del fallo impugnado).

6. Que como consecuencia de estos hechos los actores sufrieron daño moral”.







Para desestimar el recurso de casación del Fisco, ante la posibilidad de que el desborde el canal se produzca por un hecho fortuito, la sentencia del máximo tribunal razona: “Que en lo que se refiere al primer capítulo de la casación en el fondo es necesario precisar que lo que los sentenciadores estimaron como caso fortuito o fuerza mayor no fue el desborde del canal Papen, que causó la inundación de las casas de los actores, sino la gran cantidad de precipitaciones que cayeron ese día 26 de junio del año 2005. Es por ello que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, al establecer la falta de servicio de su parte por incumplir la obligación que le asiste de velar porque los sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias permitan su fácil escurrimiento y disposición, para así impedir el daño que ellas puedan causar a personas o viviendas, no existe contradicción con la concurrencia de un hecho fortuito. Según se estableció en la causa la inundación fue producto del desborde del canal, el que se produjo por el mal estado de conservación en que se encontraba por la existencia de vegetación y basura en éste, así como por la existencia de colectores hidráulicos sin un diseño adecuado, y porque los colectores y canaletas que descargan al canal presentan deficiencias en sus obras de toma y secciones. De manera entonces que el caso fortuito o fuerza mayor no fue la causa de la inundación, sino el deficiente estado del canal Papen, del que el Ministerio de Obras Públicas es el responsable”.







Asimismo, la sentencia determinó que “la falta de servicio establecida por los jueces del fondo no dice relación con la falta de un plan maestro, ni puede estimarse, como lo pretende la parte recurrente, que la obligación del Fisco se agota con la elaboración de dicho plan, máxime si éste, como se estableció en la causa, detectó diversas deficiencias en el canal Papen que favorecían su desborde y la consecuente anegación de los sectores aledaños, calificando algunas de esas deficiencias como “de urgente atención” (considerando duodécimo del fallo de segundo grado). En efecto, la falta de servicio imputada al Fisco de Chile se funda en el incumplimiento por parte del Ministerio de Obras Públicas de la obligación que le impone el artículo primero de la Ley N° 19.525 de velar por la existencia de sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias que permitan su fácil escurrimiento y disposición e impidan el daño que ellas puedan causar a las personas, a las viviendas y, en general, a la infraestructura urbana, debiendo para ello realizar, entre otras labores, la reparación, mantención y mejoramiento de la red primaria de sistemas de evacuación y drenaje, máxime si, como se determinó en el plan maestro realizado para estos efectos, el canal presentaba mal estado de conservación y era la fuente de mayores problemas de anegamiento en la comuna”.







Las indemnizaciones a pagar fluctúan desde $1.000.000 (un millón de pesos) a $3.000.000 (tres millones de pesos), según determinó el fallo de primera instancia.







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