CORTE SUPREMA ACOGE RECURSOS DE PROTECCIÓN POR ALZA DE PLANES DE ISAPRE VÍA MANDATO
La Corte Suprema acogió una serie de recursos de protección presentados por cotizantes isapre cerrada, institución que determinó alzar los planes basándose en un acuerdo para subir los valores firmados con sindicatos y asociación de pensionados de la empresa.
En fallos unánimes (causas roles 7217-2012; 7221-2012 y 7223-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y los abogados integrantes Emilio Pfeffer y Arturo Prado, acogieron las acciones presentadas por cotizantes de la isapre Fundación en contra de acuerdos de alzas firmadas, vía mandato, por representantes del Sindicato de Trabajadores y la Asociación de Pensionados de BancoEstado.
Las sentencias determinan que en las alzas no existió consentimiento de los afiliados para acceder a las modificaciones de los planes, actuando en perjuicio de los mandatarios.
“Lo expresado, junto a lo dispuesto en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2149 y 2154 del Código Civil, lleva a concluir que no puede reconocerse validez al acto-negocio llevado a cabo, cuando grave o perjudique al mandante en la ejecución del negocio encomendado, so pretexto de existir un mandatario común, ideas que con mayor precisión quedan expresadas en el artículo 2147 del Código citado, en cuanto faculta al mandatario para usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, siempre que no se aparte de los términos del mandato y que, en su inciso segundo, dispone: "Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia". Que así las cosas, el mandato conferido en términos tan amplios como los consignados en el documento de fojas 20, puede ejecutarse siempre que ello implique un beneficio para el mandante. En el caso de autos, el eventual consentimiento para el alza del precio base del plan de salud de la recurrente es un acto que únicamente la perjudica, al punto tal que la afiliada mantiene las mismas coberturas originalmente pactadas, pero se obliga a pagar un precio mayor”, dice uno de los fallo.
Resolución que agrega: “Por lo antes reflexionado resulta que lo actuado por el mandatario no sólo es inoponible al mandante, sino que carece de valor, conclusión a la que se llega además porque si se analiza el texto de la carta informativa enviada a la recurrente, de ella se infiere inequívocamente que lo que en realidad se está haciendo por la recurrida es adecuar el precio base del plan de salud. En efecto, en la carta dirigida a la afiliada se señala que la modificación del plan de salud se funda en un déficit de financiamiento derivado del elevado gasto en licencias médicas, hospitalizaciones y prestaciones ambulatorias, a la mayor frecuencia de uso, al aumento del precio promedio de las prestaciones, entre otras razones, que las cotizaciones de salud impiden financiar por lo que se incrementa su valor actual mediante un aumento del precio base. Dicho reajuste comenzaría a regir en el mes de julio del año en curso y, en caso de disconformidad de la afiliada –a quien se remite la misiva-, tiene plazo hasta el 30 de junio para optar por otra alternativa que se aproxime a su cotización actual, pues de lo contrario regirá el plan reajustado. Por ende, la referencia al mandato pierde todo sustento, pues, como ya se dijo, no puede ejecutarse en perjuicio de la afiliada y porque el llamado reajuste del plan de salud es una verdadera adecuación, comunicada a éste en los términos exigidos por el artículo 197 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, lo que además se evidencia en la eventualidad de pronunciarse la afectada dentro del plazo que la institución señala, de modo que no será sino hasta la suscripción del nuevo Formulario Único de Notificación que intervendrá el mandatario”.
Además, se señala: “La carta a que se ha hecho referencia no satisface, a juicio de esta Corte, la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la salud. Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, puedan pactarse modificaciones de las condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello”.
Por lo tanto, se concluye que es “Coherente con lo expuesto es dable colegir que la Isapre Fundación actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan de la reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de variación sustancial de costos para asegurar la equivalencia de las obligaciones del contrato de salud con un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones, variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar. Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad de la recurrente protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de ésta al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo”.
En fallos unánimes (causas roles 7217-2012; 7221-2012 y 7223-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y los abogados integrantes Emilio Pfeffer y Arturo Prado, acogieron las acciones presentadas por cotizantes de la isapre Fundación en contra de acuerdos de alzas firmadas, vía mandato, por representantes del Sindicato de Trabajadores y la Asociación de Pensionados de BancoEstado.
Las sentencias determinan que en las alzas no existió consentimiento de los afiliados para acceder a las modificaciones de los planes, actuando en perjuicio de los mandatarios.
“Lo expresado, junto a lo dispuesto en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2149 y 2154 del Código Civil, lleva a concluir que no puede reconocerse validez al acto-negocio llevado a cabo, cuando grave o perjudique al mandante en la ejecución del negocio encomendado, so pretexto de existir un mandatario común, ideas que con mayor precisión quedan expresadas en el artículo 2147 del Código citado, en cuanto faculta al mandatario para usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, siempre que no se aparte de los términos del mandato y que, en su inciso segundo, dispone: "Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia". Que así las cosas, el mandato conferido en términos tan amplios como los consignados en el documento de fojas 20, puede ejecutarse siempre que ello implique un beneficio para el mandante. En el caso de autos, el eventual consentimiento para el alza del precio base del plan de salud de la recurrente es un acto que únicamente la perjudica, al punto tal que la afiliada mantiene las mismas coberturas originalmente pactadas, pero se obliga a pagar un precio mayor”, dice uno de los fallo.
Resolución que agrega: “Por lo antes reflexionado resulta que lo actuado por el mandatario no sólo es inoponible al mandante, sino que carece de valor, conclusión a la que se llega además porque si se analiza el texto de la carta informativa enviada a la recurrente, de ella se infiere inequívocamente que lo que en realidad se está haciendo por la recurrida es adecuar el precio base del plan de salud. En efecto, en la carta dirigida a la afiliada se señala que la modificación del plan de salud se funda en un déficit de financiamiento derivado del elevado gasto en licencias médicas, hospitalizaciones y prestaciones ambulatorias, a la mayor frecuencia de uso, al aumento del precio promedio de las prestaciones, entre otras razones, que las cotizaciones de salud impiden financiar por lo que se incrementa su valor actual mediante un aumento del precio base. Dicho reajuste comenzaría a regir en el mes de julio del año en curso y, en caso de disconformidad de la afiliada –a quien se remite la misiva-, tiene plazo hasta el 30 de junio para optar por otra alternativa que se aproxime a su cotización actual, pues de lo contrario regirá el plan reajustado. Por ende, la referencia al mandato pierde todo sustento, pues, como ya se dijo, no puede ejecutarse en perjuicio de la afiliada y porque el llamado reajuste del plan de salud es una verdadera adecuación, comunicada a éste en los términos exigidos por el artículo 197 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, lo que además se evidencia en la eventualidad de pronunciarse la afectada dentro del plazo que la institución señala, de modo que no será sino hasta la suscripción del nuevo Formulario Único de Notificación que intervendrá el mandatario”.
Además, se señala: “La carta a que se ha hecho referencia no satisface, a juicio de esta Corte, la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la salud. Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso y libremente, puedan pactarse modificaciones de las condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello”.
Por lo tanto, se concluye que es “Coherente con lo expuesto es dable colegir que la Isapre Fundación actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan de la reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de variación sustancial de costos para asegurar la equivalencia de las obligaciones del contrato de salud con un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones, variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar. Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad de la recurrente protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de ésta al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo”.
Comentarios