CORTE SUPREMA REITERA QUE SOCIEDADES DE INVERSIÓN DEBEN CANCELAR PATENTE MUNICIPAL


















La Corte Suprema reiteró en un nuevo fallo criterio jurisprudencial que establece que las sociedades de inversión deben pagar impuestos territoriales municipales.







En fallo dividido (causa rol 5984-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal -Sergio Muñoz, Pedro Pierry, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge Baraona- confirmaron la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió un recurso de protección presentado por las municipalidades de Santiago, Macul, Providencia, La Granja y la Asociación Chilena de Municipalidades en contra de la Contraloría General de la República.







La sentencia del máximo tribunal señala que la Contraloría General de la República debe, en sus dictámenes, atenerse a lo resuelto por Corte Suprema en la materia.







“Que en cuanto al fondo de lo debatido, esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma uniforme y reiterada en decenas de fallos sobre la misma materia, que para determinar si una sociedad es sujeto pasivo del pago de patente municipal es indispensable precisar si la actividad que ésta realiza está comprendida dentro del hecho gravado definido en la ley en atención al objeto social de la sociedad que se trate. Por lo tanto, es claro que si el objeto social incorpora, contiene, describe o permite la realización de actividades lucrativas, configuran éstas hechos gravados de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. En efecto, este último precepto, en lo pertinente, sujeta a una contribución de patente municipal “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria”. Luego, atento a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484 que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063, actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias; concepto amplio y residual de la actividad terciaria que se corresponde con el sentido y espíritu que la ley le ha dado a esta regulación a través de una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividades lucrativas realizadas por las sociedades de inversión. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que no es acertado estimar que si no hay ejercicio efectivo de tales actividades no se debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De acogerse la tesis contraria resultaría que procedería pagar una patente proporcional a la época en que se realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible. Todo lo anterior ha sido dicho en numerosos fallos de manera uniforme, constituyendo de esta manera la jurisprudencia del máximo tribunal de la República sobre el tema”, sostiene el fallo.







La resolución agrega que “en todo caso, la Contraloría General de la República en su actuación debe respetar la Constitución y la ley y se encuentra sometida al principio de legalidad, correspondiendo a los tribunales de justicia verificar y ejercer el control jurisdiccional de sus actos a través de las acciones contencioso administrativas que se interpongan.

Siendo la materia a que se refiere el presente recurso de protección un tema de derecho tributario, esto es de derecho administrativo especial, en el análisis de la legalidad deben considerarse tanto las normas de derecho positivo como aquellos aspectos que constituyen la base del derecho administrativo, como es el caso de la jurisprudencia. Al respecto, debe dejarse establecido una vez más que la Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia de los tribunales, lo que es fundamental para el orden institucional y particularmente válido cuando ésta es uniforme y permanente en el tiempo, por cuanto la jurisprudencia, con mucho mayor énfasis que en otras ramas del derecho, es fuente del derecho administrativo, por lo que si ella establece -interpretando la ley- que las sociedades de inversión deben pagar patente municipal, este criterio jurisprudencial constituye fuente del derecho y como tal integra el denominado bloque de la legalidad, siendo obligatoria para el ente contralor; naturaleza de la que carecen los dictámenes de la Contraloría, que son únicamente constitutivos de la “jurisprudencia administrativa” como señala el artículo 6 inciso final de su Ley Orgánica. Que de acuerdo a lo expuesto, siendo ilegal el Dictamen N° 27.677 de 25 de mayo de 2010, ratificado por el Dictamen N° 6.512 de 1 de febrero de 2012 emanados de la Contraloría General de la República, por contravenir lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales interpretados en la forma que lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema y vulnerar el derecho de propiedad que sobre los tributos y multas que debidamente las Municipalidades recurrentes ya habían percibido, el presente recurso deberá ser acogido”.







El fallo se adoptó con los votos en contra de la ministra Egnem y el abogado integrante Baraona, quienes fueron partidarios de rechazar el recurso al considerar que los municipios carecen de legitimidad activa para impugnar a través de recurso de protección el dictamen del órgano contralor.







“Que como consecuencia de la particular vinculación y dependencia existente entre las Municipalidades para con la Contraloría General de la República es que las primeras carecen de legitimidad activa para recurrir por la presente vía si su objeto es el impugnar una determinada interpretación que se materialice en un dictamen, cuando éste tiene carácter general, ello no sólo porque está realizada por el órgano llamado a hacerlo, sino porque, una vez hecha ella es obligatoria para las Municipalidades. Entenderlo de otra manera –hace que- el recurso de protección se convierta en una vía para que una Municipalidad se alce en contra de su legítimo órgano de control, en materias que escapan a una legítima discrepancia, introduciéndose un elemento de inestabilidad en el sistema de administración comunal. Por lo demás, existen otras vías idóneas para resolver este tipo de conflictos”, estimaron los disidentes.



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