CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE CONDENÓ A INMOBILIARIA POR DAÑOS

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE CONDENÓ A INMOBILIARIA POR DAÑOS

































La Corte Suprema rechazó un recurso de casación presentado en contra de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que condenó a una empresa inmobiliaria a pagar por la serie de deficiencias de departamento, ubicado en Reñaca y que fue vendido en 2005.







En fallo unánime (causa rol 1159-2011), los ministros de la Primera Sala Nibaldo Segura, Pedro Pierry, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y el abogado integrante Jorge Lagos, rechazaron la acción presentada en contra de la sentencia que condenó a la inmobiliaria Icafal Vecta a pagar la suma de $4.057.626 a Manuel Moreno Chávez por concepto de daño emergente.







El fallo determina la responsabilidad de la empresa, de acuerdo a la Ley de Urbanismo y Construcción, por la serie de deficiencias que presenta el departamento, ubicado en Avenida Antofagasta Nº 185, en el sector de La Portada de Reñaca, que fue adquirido por el demandante, en diciembre de 2005.







“Que, el recurso se ha centrado en la infracción de los artículos 1558 y 2314 del Código Civil, en relación con el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que el recurrente dice infringidos por los jueces del grado, lo que no es efectivo, porque la norma del artículo 2314 se refiere a la responsabilidad extracontractual, en circunstancias que el asunto materia del juicio es de naturaleza contractual como el propio demandado lo precisó en la contestación a la demanda al señalar bajo el epígrafe: “3.- Naturaleza de la responsabilidad reclamada e improcedencia de la indemnización por daño moral”, que el fundamento inmediato de la acción deducida en esta causa es la norma prevista en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que establece que el propietario primer vendedor de una construcción será responsable de los daños y perjuicios que provengan de fallas o desperfectos en la construcción. Agrega, al respecto, que esta norma no determina la naturaleza de la responsabilidad que se impone, por lo que conviene determinarla para precisar sus efectos en todo aquello no previsto por el legislador en esa norma legal, concluyendo que: ‘En el caso de autos es evidente que la responsabilidad que se pretende hacer efectiva a Inmobiliaria Icafal Vecta Limitada es contractual, por cuanto el demandante se encuentra ligado a la demandada en mérito del contrato de compraventa que ellos mismos acompañan. Es decir, ambas partes demandante y demandada se encuentran relacionadas por un vínculo jurídico prexistente, constituido en la especie por los contratos de compraventa de las viviendas’”, sostiene el fallo.







La resolución agrega: “Al respecto cabe recordar que los jueces del fondo dieron por establecido que de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales”. Y agrega el fallo que la notificación de la demanda se efectuó el 13 de diciembre de 2007 y al 20 de febrero de 2002, fecha de la recepción definitiva, habían transcurrido más de cinco años; que con el mérito de la documental acompañada por las partes consistentes en cartas y copias de correos electrónicos, y testimonial de la demandada, se tiene por acreditado que el actor antes de ejercer la acción materia de autos, instó por la reparación de las fallas, situación que es conocida por el demandado, como consta de la contestación a dichos correos, decidiendo que la prescripción de la acción indemnizatoria fue interrumpida naturalmente por la demandada, lo que condujo a rechazar la excepción de prescripción opuesta por aquélla. Que por disposición del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutoria o decisoria. Como es sabido, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. El factor determinante para la invalidación será que la ley infringida haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, que en el caso concreto se haya comportado como una norma decisoria Litis”.







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