Corte Suprema condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado a pagar una indemnización la madre de un menor que sufrió un accidente mortal, al caer en la tornamesa en la estación Alto La Paloma, de Puerto Montt.,en febrero de 1998

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación presentado en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado a pagar una indemnización de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) a la madre de un menor que sufrió un accidente mortal, en febrero de 1998.








En fallo unánime (causa rol 10830-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y los abogados integrantes Jorge Lagos y Guillermo Piedrabuena, confirmaron la sentencia que ordenó el pago a Ana Méndez Obando, madre del menor José Joaquín Guerrero Méndez (de 5 años), quien murió, el 16 de febrero de 1998, al caer en la tornamesa en la estación Alto La Paloma, de Puerto Montt.







La sentencia ratifica la responsabilidad de la empresa por falta de servicio al no establecer medidas de seguridad que impidieran el acceso a una zona de alto riesgo y que se utiliza para cambiar de vías las locomotoras.







“Que los errores de derecho sobre los que se hace descansar el recurso apuntan a la concurrencia de dos causas necesarias en la producción del daño, pretendiendo la demandada una absolución o al menos una atenuación de su propia responsabilidad pues aduce que existiría otro responsable en el hecho. Sin embargo, aun en el evento que se hubiere dado por asentado el concurso de varias causas en el desencadenamiento de los hechos objeto de esta litis -hipótesis que como se dijo no fue admitida por los jueces-, de todos modos la concurrencia de otras causas no excluye la responsabilidad demandada. Al respecto, el profesor don Enrique Barros, refiriéndose al principio en materia de causas concurrentes, ha expresado: “En otras palabras, basta que el daño tenga al hecho culpable por condición necesaria (aunque sea una entre otras) para que haya lugar a la responsabilidad (…)” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, primera edición año 2001, página 406)”, sostiene el fallo.







La resolución agrega: “En el caso de autos, constituye un hecho fijado en el fallo la ausencia total de medidas de seguridad que impidieran el libre acceso de un niño a infraestructura potencialmente peligrosa, en razón de su corta edad. Este comportamiento negligente claramente fue condición necesaria del resultado dañoso, incluso asumiendo el planteamiento de la recurrente en orden a que el descuido de los guardadores del niño contribuyó al mismo, pues si se suprime ese primer comportamiento –el de la empresa de ferrocarriles- se hubiera eliminado también el resultado. Por otra parte, aun bajo la tesis que postula la recurrente de no ser los únicos responsables, cada partícipe es responsable de todo el daño, por lo que no puede intentar asilarse en la circunstancia que también existe otro responsable del hecho”.







Además, se señala: “Al respecto, es pertinente destacar lo señalado por el mencionado tratadista, don Enrique Barros, en relación a las funciones de la causalidad: “La causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño. Sólo bajo esa condición puede darse por establecido un vínculo personal entre el responsable y la víctima de ese daño. También desde un punto de vista preventivo se justifica el requisito de la causalidad, porque el fin instrumental de las reglas de responsabilidad es establecer incentivos para evitar daños que pueden ser provocados por el hecho humano”. (Barros, op.cit., pág. 373)”.

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