La Corte Suprema condenó la empresa constructora Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada y el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano a pagar una indemnización de $4.250.000 (cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos) a 121 vecinos del barrio Alto Jahuel II, de la comuna de Pudahuel, cuyas casas resultaron inundadas por aguas lluvia, en junio de 2000 y junio de 2002.


La Corte Suprema condenó la  empresa constructora Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada y el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano a pagar una indemnización de $4.250.000 (cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos) a 121 vecinos del barrio Alto Jahuel II, de la comuna de Pudahuel, cuyas casas resultaron inundadas por aguas lluvia, en junio de 2000 y junio de 2002.

En fallo unánime (causa rol 1083-2010), la Tercera Sala del máximo tribunal -compuesta por los ministro Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Alfredo Pfeiffer y los abogados integrantes Jorge Baraona y Emilio Pfeffer- determinó que la empresa y el Serviu metropolitano deben pagar la indemnización por concepto de daño moral.

La sentencia determina que la empresa y el Serviu incurrieron en fallas de diseños y falta de servicio, lo que causó los anegamientos en las viviendas el 13 y 14 de junio de 2000, y el 4 de junio de 2002. A la empresa se la responsabiliza por las fallas en la construcción, especialmente de sistemas de evacuación de aguas lluvia en una zona que históricamente se inunda.

“Que de la debida inteligencia de las normas citadas resulta evidente que, siendo responsable la demandada Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada de la urbanización del predio de que se trata (actividad que incluye el diseño y construcción del sistema de evacuación de aguas lluvias) y de la edificación de las viviendas en él erigidas, sólo desde la recepción final de todas ellas es posible sostener que ha nacido el derecho de los demandantes para ejercer la acción intentada en autos, pues, como lo estatuye el artículo 145 recién citado, ‘ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total’”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Las probanzas reseñadas en el fundamento anterior configuran en su conjunto una presunción judicial, revestida de la necesaria gravedad, precisión y concordancia como para tener por suficientemente acreditado en autos que Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada efectivamente incurrió, a propósito de la construcción del conjunto habitacional denominado “Barrio Alto Jahuel II” y del sistema de evacuación de aguas lluvias del mismo, en vicios de construcción y en vicios de suelo, que conoció o al menos debió conocer en razón de su oficio, que se concretaron en los daños o menoscabos causados a los inmuebles de los actores con motivo de las inundaciones materia de autos, particularmente considerando que esos vicios o defectos se tradujeron en viviendas que no respondieron a las legítimas expectativas de calidad y de seguridad de los compradores (hoy demandantes), entendidas bajo los parámetros de una persona razonable”.

Sobre la responsabilidad del Serviu, la resolución sostiene que incurrió en falta de servicio, al no cumplir su rol fiscalizador.

“En el caso sublite ha quedado de manifiesto que el demandado Servicio de Vivienda y Urbanización incurrió en la mentada falta de servicio, pues, pese a encontrarse obligado a prestar el consistente en la reparación y mantención de las instalaciones del sistema de evacuación y drenaje de aguas lluvias existente en el lugar de los hechos, después de producida la inundación ocurrida los días 13 y 14 de junio de 2000, no lo hizo, con lo que dicha prestación no fue procurada en lo absoluto. Que la conclusión adelantada en el razonamiento anterior se ve reforzada por la circunstancia de que el servicio demandado no dio cumplimiento a los principios enumerados en el artículo 3 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (que le son aplicables en cuanto órgano de la administración estatal y de conformidad con lo prescrito en los artículos 1 de la citada ley y 25 del Decreto Ley N° 1.305 de 1975, que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo), particularmente los de eficiencia, eficacia e impulso de oficio, pues resulta evidente que una vez ocurridos los hechos del 13 y 14 de junio de 2000, denunciados por los actores en su demanda, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano no actuó de manera alguna para solucionar los indudables y muy severos problemas que aquejaron a los vecinos del conjunto habitacional “Alto Jahuel II” de Pudahuel, aun cuando no debió esperar que le fuera solicitado y, además, se hallaban en su poder los medios materiales y humanos para logar el efecto deseado, esto es, evitar que hechos como los descritos se repitieran.  Que asentada la concurrencia en la especie de la falta de servicio imputada al Servicio de Vivienda y Urbanización, forzoso resulta concluir que dicha omisión lo torna responsable de los perjuicios que, como consecuencia de dicha inactividad, hubieren sufrido los actores”.

Asimismo, el fallo rechazó la acción presentada en contra de otros querellados en la causa (Municipalidad de Pudahuel, Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo), por no tener responsabilidad en los hechos.

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