CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE FALLO QUE CONDENÓ A CODELCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN. 130 trabajadores estuvieron expuestos a altos niveles de sílice mientras cumplían su labor. (Codelco), División Andina, deberá pagar una indemnización en torno a 5 mil millones de pesos a un grupo de trabajadores quienes contrajeron silicosis en el desarrollo de sus faenas.


 
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Corte Suprema
Corte de Valparaíso
Primera Instancia







La Corte Suprema determinó que la Corporación Nacional del Cobre (Codelco), División Andina, deberá pagar una indemnización en torno a $ 5 mil millones a un grupo de trabajadores quienes contrajeron silicosis en el desarrollo de sus faenas.

En fallo unánime (causa rol 7113-2010), los ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Carlos Cerda (suplente) y los abogados integrantes Arnaldo Gorziglia y Jorge Baraona, rechazaron los recursos de casación en la forma y el fondo presentados en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que ratificó la condena a la empresa por su actuar negligente en la enfermedad de más de 130  trabajadores, quienes estuvieron expuestos a altos niveles de sílice mientras cumplían su labor.

La resolución determina que no hubo infracción de ley en la sentencia del tribunal de alzada –y que fue dictada en primera instancia por el juez del Primer Juzgado de Letras de Los Andes Claudio Martínez Milet- que determinó la responsabilidad de la empresa en la enfermedad adquirida.

“Que las motivaciones anteriores llevan a concluir que los jueces del fondo aplican correctamente el derecho al proponer el concepto amplio del vocablo “prestaciones” empleado por el artículo 79 de la Ley N° 16.744, máxime que en su mensaje no se han consignado razones explicitas de la expresión y porque según se ha visto existen razones sustantivas para sostener que se aplica tanto a las acciones para reclamar el pago de las prestaciones graduadas que contempla la ley (reguladas en el Título V) como también al ejercicio de cualquier acción destinada a obtener las prestaciones que hagan efectiva la protección que la ley confiere. En virtud de las razones expresadas, sólo cabe concluir que los magistrados del mérito han dado correcta aplicación a los artículos 69 letra b) y 79 de la Ley N° 16.744, por lo que el primer capítulo de casación será desestimado. En efecto, esta Corte entiende incorporadas en las prestaciones que se haya otorgado o que se deba otorgar todas las que sean necesarias y derivadas de la misma causa, el accidente o enfermedad profesional, excluyendo exclusivamente las acciones criminales, puesto que a ellas se refiere el inciso primero de la norma en referencia. A todo lo anterior se une el antecedente que la indemnización se identifica con la prestación misma, que conforme a la teoría clásica corresponde al cumplimiento por equivalencia de la obligación cuyo objeto puede consistir en un dar, hacer o no hacer, que es subrogado por la indemnización. La ley o el contrato pueden imponer obligaciones a las partes, en este caso al empleador de otorgar condiciones seguras de trabajo, ese es el objeto de la obligación que se simplifica al determinar su clasificación en una prestación que puede ser de dar, hacer y no hacer, en la especie de actividad y omisión: realizar todo lo necesario para garantizar la salud e integridad del trabajador (artículo 184 del Código del Trabajo) y de abstenerse de implementar acciones que afecten, puedan afectar o pongan en riesgo igual bien jurídico, relevante para el legislador. Sin perjuicio de lo anterior, la impugnación debe descartarse dado lo dispuesto por el propio legislador, en atención a la interpretación armónica de los artículos 69 y 79 de la Ley N° 16.744”, dice el fallo del máximo tribunal.

La resolución agrega: “Por consiguiente, a la luz de las reglas civiles de interpretación de los contratos, no resulta atendible la denuncia de la recurrente, por cuanto en la convención contenida en los finiquitos, dada la materia de que se trata, no hay una renuncia expresa a la acción de responsabilidad civil culpable del empleador derivada de la enfermedad profesional.  Por otra parte, tampoco es posible presumir que los ex trabajadores firmaron los finiquitos entendiendo que se desistían de accionar por el resarcimiento de las dolencias que, aún a la fecha de la suscripción, padecían, desde que ello resulta contrario al espíritu con que el legislador laboral establece las instituciones laborales, para proteger los derechos de los trabajadores. Más todavía, la circunstancia de exigir una mención especial de renuncia deviene del hecho que la específica enfermedad profesional que afectaba a un número significativo de trabajadores, producía una vulneración directa al derecho fundamental a la vida e integridad física de éstos”.

Además, se señala: “Que, en virtud de las motivaciones expresadas, es posible concluir que no se ha cometido error de derecho alguno en el fallo atacado al negar valor a los finiquitos celebrados por los ex trabajadores con su empleador Codelco División Andina, puesto que en ellos no se renunció a las acciones aquí ejercidas, derivadas de los perjuicios sufridos por ellos producto de la enfermedad profesional que sufrieron. Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se atribuyen en los términos descritos por el impugnante, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado”.
 

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