CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE FALLO QUE CONDENÓ A CODELCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN. 130 trabajadores estuvieron expuestos a altos niveles de sílice mientras cumplían su labor. (Codelco), División Andina, deberá pagar una indemnización en torno a 5 mil millones de pesos a un grupo de trabajadores quienes contrajeron silicosis en el desarrollo de sus faenas.
La Corte Suprema determinó que la Corporación
Nacional del Cobre (Codelco), División Andina, deberá pagar una
indemnización en torno a $ 5 mil millones a un grupo de trabajadores
quienes contrajeron silicosis en el desarrollo de sus faenas.
En fallo unánime (causa rol 7113-2010), los ministros
de la Tercera Sala Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Carlos Cerda
(suplente) y los abogados integrantes Arnaldo Gorziglia y Jorge Baraona,
rechazaron los recursos de casación en la forma y el fondo presentados
en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que
ratificó la condena a la empresa por su actuar negligente en la
enfermedad de más de 130 trabajadores, quienes estuvieron expuestos a
altos niveles de sílice mientras cumplían su labor.
La resolución determina que no hubo infracción de ley
en la sentencia del tribunal de alzada –y que fue dictada en primera
instancia por el juez del Primer Juzgado de Letras de Los Andes Claudio
Martínez Milet- que determinó la responsabilidad de la empresa en la
enfermedad adquirida.
“Que las motivaciones anteriores llevan a concluir
que los jueces del fondo aplican correctamente el derecho al proponer el
concepto amplio del vocablo “prestaciones” empleado por el artículo 79
de la Ley N° 16.744, máxime que en su mensaje no se han consignado
razones explicitas de la expresión y porque según se ha visto existen
razones sustantivas para sostener que se aplica tanto a las acciones
para reclamar el pago de las prestaciones graduadas que contempla la ley
(reguladas en el Título V) como también al ejercicio de cualquier
acción destinada a obtener las prestaciones que hagan efectiva la
protección que la ley confiere. En virtud de las razones expresadas,
sólo cabe concluir que los magistrados del mérito han dado correcta
aplicación a los artículos 69 letra b) y 79 de la Ley N° 16.744, por lo
que el primer capítulo de casación será desestimado. En efecto, esta
Corte entiende incorporadas en las prestaciones que se haya otorgado o
que se deba otorgar todas las que sean necesarias y derivadas de la
misma causa, el accidente o enfermedad profesional, excluyendo
exclusivamente las acciones criminales, puesto que a ellas se refiere el
inciso primero de la norma en referencia. A todo lo anterior se une el
antecedente que la indemnización se identifica con la prestación misma,
que conforme a la teoría clásica corresponde al cumplimiento por
equivalencia de la obligación cuyo objeto puede consistir en un dar,
hacer o no hacer, que es subrogado por la indemnización. La ley o el
contrato pueden imponer obligaciones a las partes, en este caso al
empleador de otorgar condiciones seguras de trabajo, ese es el objeto de
la obligación que se simplifica al determinar su clasificación en una
prestación que puede ser de dar, hacer y no hacer, en la especie de
actividad y omisión: realizar todo lo necesario para garantizar la salud
e integridad del trabajador (artículo 184 del Código del Trabajo) y de
abstenerse de implementar acciones que afecten, puedan afectar o pongan
en riesgo igual bien jurídico, relevante para el legislador. Sin
perjuicio de lo anterior, la impugnación debe descartarse dado lo
dispuesto por el propio legislador, en atención a la interpretación
armónica de los artículos 69 y 79 de la Ley N° 16.744”, dice el fallo
del máximo tribunal.
La resolución agrega: “Por consiguiente, a la luz de
las reglas civiles de interpretación de los contratos, no resulta
atendible la denuncia de la recurrente, por cuanto en la convención
contenida en los finiquitos, dada la materia de que se trata, no hay una
renuncia expresa a la acción de responsabilidad civil culpable del
empleador derivada de la enfermedad profesional. Por otra parte,
tampoco es posible presumir que los ex trabajadores firmaron los
finiquitos entendiendo que se desistían de accionar por el resarcimiento
de las dolencias que, aún a la fecha de la suscripción, padecían, desde
que ello resulta contrario al espíritu con que el legislador laboral
establece las instituciones laborales, para proteger los derechos de los
trabajadores. Más todavía, la circunstancia de exigir una mención
especial de renuncia deviene del hecho que la específica enfermedad
profesional que afectaba a un número significativo de trabajadores,
producía una vulneración directa al derecho fundamental a la vida e
integridad física de éstos”.
Además, se señala: “Que, en virtud de las
motivaciones expresadas, es posible concluir que no se ha cometido error
de derecho alguno en el fallo atacado al negar valor a los finiquitos
celebrados por los ex trabajadores con su empleador Codelco División
Andina, puesto que en ellos no se renunció a las acciones aquí
ejercidas, derivadas de los perjuicios sufridos por ellos producto de la
enfermedad profesional que sufrieron. Que las reflexiones que anteceden
conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación
en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se atribuyen
en los términos descritos por el impugnante, razón por la cual el
recurso deducido debe ser desestimado”.
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