La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez confirmó un fallo del Primer Juzgado Civil de Concepción, que condenó al Fisco a pagar una indemnización de $270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos) a sobrevivientes de la tormenta de viento blanco en los faldeos del volcán Antuco.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez confirmó un fallo del Primer Juzgado Civil de Concepción, que  condenó al Fisco a pagar una indemnización de $270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos) a sobrevivientes de la tormenta de viento blanco en los faldeos del volcán Antuco.

En fallo unánime (causa rol 9074-2011), los ministros Sergio Muñoz, Héctor Carreño, María Eugenia Sandoval. Alfredo Pfeiffer (suplente) y el abogado integrante Alfredo Prieto, desestimaron el recurso presentado por el Fisco de Chile en contra de la sentencia que estableció la responsabilidad en las lesiones provocadas a 27 conscriptos demandantes, cada una de los cuales recibirá la suma de  $10.000.000 (diez millones de pesos).

La resolución determina que se encuentra probada la responsabilidad del Estado de Chile por falta de servicio en la que incurrió  el Ejército de Chile al ordenar la marcha de conscriptos bajo malas condiciones climáticas y sin las medidas de prevención correspondientes.

“Que conforme a tales supuestos de hecho los jueces de la instancia estimaron que se encuentra justificada la falta de servicio en que incurrió el Ejército de Chile y en consecuencia procedía analizar la ocurrencia del daño alegado, punto respecto del cual señalaron que “ninguna probanza han rendido al efecto, es evidente en este punto resaltar que todo daño corporal que haya eventualmente experimentado una persona, cuanto el daño emergente y el lucro cesante, entendidos éstos como la disminución efectiva del patrimonio por pérdidas de bienes económicos y el frustrado acrecimiento del patrimonio de una persona por no obtener ella los valores económicos que, con motivos fundados habría podido lograr a no mediar el hecho dañoso, respectivamente; deben ser acreditados, sin que sea posible que el tribunal pueda hacer uso de la prueba de presunciones, de manera, que tales rubros deben ser desestimados sin mayores dilaciones”. Agrega la sentencia “Al contrario de lo recién esgrimido, el daño moral que generalmente se define como aquel que consiste en aflicciones, tribulaciones, mortificaciones, pesares, sufrimientos, penas, dolores psíquicos o físicos, que experimenta una persona, quebrantos que se prueban por una herida, por una enfermedad, por la pérdida de la persona amada, por una injuria, por una lesión al derecho, al honor, la libertad, a la intimidad, etc., puede presumirse de la forma que lo establecen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta juez no puede dejar de efectuar en el caso de marras; por lo que de acuerdo al mérito de los antecedentes, en particular lo estampado en el motivo décimo octavo, es fuerza concluir, por existir hechos graves, precisos y concordantes, que quienes marcharon en el repliegue del contingente ese 18 de mayo de 2005 en los faldeos del Volcán Antuco en circunstancias adversas por órdenes de sus superiores jerárquicos, experimentaron daño moral, no sólo la juventud de los conscriptos juega para llegar a esa conclusión, que acompaña su inexperiencia, sino igualmente su falta de experiencia en asuntos de montaña; ello es lo normal y corriente que produciría en un hombre medio las circunstancias a que se vieron sometidos los demandantes. Por consiguiente, se dará por justificado que éstos sufrieron daño moral”, dice el fallo.

La resolución agrega que la responsabilidad se encuentra, además, reconocida por el propio Estado al entregar tratamientos médicos a los sobrevivientes de la marcha.

“La presunción a la que arriban los jueces de la instancia se construye, por un lado, con los hechos debidamente acreditados y que fueran referidos en el considerando segundo de la presente sentencia, y por otro, del propio relato contenido en la contestación de la demanda, en tanto en ella se reconoce la realización de una serie de medidas adoptadas por el Ejército de Chile, tanto al momento del accidente como con posterioridad a él, tendientes todas a mitigar las consecuencias de los hechos que habían afectado a los demandantes. De modo que la única forma de entender el otorgamiento de las prestaciones de salud, económicas y de capacitación con que fueron beneficiados los demandantes, y que fueran descritas circunstanciadamente por el propio Fisco de Chile al momento de contestar la demanda, es que lo acaecido a los demandantes les causó un daño que va más allá de lo estrictamente patrimonial”, afirma la sentencia.
 

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