La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez confirmó un fallo del Primer Juzgado Civil de Concepción, que condenó al Fisco a pagar una indemnización de $270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos) a sobrevivientes de la tormenta de viento blanco en los faldeos del volcán Antuco.
La
Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez confirmó un fallo
del Primer Juzgado Civil de Concepción, que condenó al Fisco a pagar
una indemnización de $270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos)
a sobrevivientes de la tormenta de viento blanco en los faldeos del
volcán Antuco.
En fallo unánime (causa rol 9074-2011), los ministros
Sergio Muñoz, Héctor Carreño, María Eugenia Sandoval. Alfredo Pfeiffer
(suplente) y el abogado integrante Alfredo Prieto, desestimaron el
recurso presentado por el Fisco de Chile en contra de la sentencia que
estableció la responsabilidad en las lesiones provocadas a 27
conscriptos demandantes, cada una de los cuales recibirá la suma de
$10.000.000 (diez millones de pesos).
La resolución determina que se encuentra probada la
responsabilidad del Estado de Chile por falta de servicio en la que
incurrió el Ejército de Chile al ordenar la marcha de conscriptos
bajo malas condiciones climáticas y sin las medidas de prevención
correspondientes.
“Que conforme a tales supuestos de hecho los jueces
de la instancia estimaron que se encuentra justificada la falta de
servicio en que incurrió el Ejército de Chile y en consecuencia procedía
analizar la ocurrencia del daño alegado, punto respecto del cual
señalaron que “ninguna probanza han rendido al efecto, es evidente en
este punto resaltar que todo daño corporal que haya eventualmente
experimentado una persona, cuanto el daño emergente y el lucro cesante,
entendidos éstos como la disminución efectiva del patrimonio por
pérdidas de bienes económicos y el frustrado acrecimiento del patrimonio
de una persona por no obtener ella los valores económicos que, con
motivos fundados habría podido lograr a no mediar el hecho dañoso,
respectivamente; deben ser acreditados, sin que sea posible que el
tribunal pueda hacer uso de la prueba de presunciones, de manera, que
tales rubros deben ser desestimados sin mayores dilaciones”. Agrega la
sentencia “Al contrario de lo recién esgrimido, el daño moral que
generalmente se define como aquel que consiste en aflicciones,
tribulaciones, mortificaciones, pesares, sufrimientos, penas, dolores
psíquicos o físicos, que experimenta una persona, quebrantos que se
prueban por una herida, por una enfermedad, por la pérdida de la persona
amada, por una injuria, por una lesión al derecho, al honor, la
libertad, a la intimidad, etc., puede presumirse de la forma que lo
establecen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de
Procedimiento Civil, lo que esta juez no puede dejar de efectuar en el
caso de marras; por lo que de acuerdo al mérito de los antecedentes, en
particular lo estampado en el motivo décimo octavo, es fuerza concluir,
por existir hechos graves, precisos y concordantes, que quienes
marcharon en el repliegue del contingente ese 18 de mayo de 2005 en los
faldeos del Volcán Antuco en circunstancias adversas por órdenes de sus
superiores jerárquicos, experimentaron daño moral, no sólo la juventud
de los conscriptos juega para llegar a esa conclusión, que acompaña su
inexperiencia, sino igualmente su falta de experiencia en asuntos de
montaña; ello es lo normal y corriente que produciría en un hombre medio
las circunstancias a que se vieron sometidos los demandantes. Por
consiguiente, se dará por justificado que éstos sufrieron daño moral”,
dice el fallo.
La resolución agrega que la responsabilidad se
encuentra, además, reconocida por el propio Estado al entregar
tratamientos médicos a los sobrevivientes de la marcha.
“La presunción a la que arriban los jueces de la
instancia se construye, por un lado, con los hechos debidamente
acreditados y que fueran referidos en el considerando segundo de la
presente sentencia, y por otro, del propio relato contenido en la
contestación de la demanda, en tanto en ella se reconoce la realización
de una serie de medidas adoptadas por el Ejército de Chile, tanto al
momento del accidente como con posterioridad a él, tendientes todas a
mitigar las consecuencias de los hechos que habían afectado a los
demandantes. De modo que la única forma de entender el otorgamiento de
las prestaciones de salud, económicas y de capacitación con que fueron
beneficiados los demandantes, y que fueran descritas
circunstanciadamente por el propio Fisco de Chile al momento de
contestar la demanda, es que lo acaecido a los demandantes les causó un
daño que va más allá de lo estrictamente patrimonial”, afirma la
sentencia.
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