La Corte Suprema rechazó un recurso de reposición presentado por Banmédica y condenó a la isapre a pagar una indemnización de diez millones de pesos por el no pago oportuno de licencias médicas a la cotizante Livia Ivanovich Segovia.

La Corte Suprema rechazó un recurso de reposición presentado por Banmédica y condenó a la isapre a pagar una indemnización de $10.000.000 (diez millones de pesos) por el no pago oportuno de licencias médicas a la cotizante Livia Ivanovich Segovia.

En fallo unánime (causa rol 161-2013), los ministros de la Primera Sala Nibaldo Segura, Juan Araya, Guillermo Silva, Juan Eduardo Fuentes y el abogado integrante Jorge Baraona, rechazaron la reposición presentada por la isapre, después de que la misma sala declarara inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazara la casación en el fondo presentada por la institución de salud privada.

La resolución del máximo tribunal dejó a firme el fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que había confirmado la sentencia de primera instancia -dictada por el Primer Juzgado de Letras de la ciudad- que estableció el incumplimiento contractual de la isapre.

“En términos simples, dicho contrato impone a la ISAPRE la obligación de pagar los subsidios de salud del cotizante, para cubrir sus licencias médicas –que implican que pueda faltar a su trabajo en caso de enfermedad, para recuperar su salud, recibiendo una suma equivalente a un porcentaje de su remuneración para su subsistencia, no obstante no desarrollar sus labores- a cambio del precio consistente en el pago de las respectivas cotizaciones de salud previsional –porcentaje mensual de su remuneración- a dicha Institución. El Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional, permite que las personas puedan afrontar sus gastos de salud en forma más racional, procurando descontar mensualmente montos fijos de su remuneración –cotizaciones legales- que se pagan a la ISAPRE para que, en el evento de encontrarse incapacitados para generar remuneración por motivo de enfermedad, les pague los respectivos subsidios, que se establecen en directa relación al plan de salud que hubiesen contratado, esto es, a mayor cotización, mayor cobertura y beneficios. Así, lo esperable para un cotizante es que, cumpliendo los requisitos –acreditando su enfermedad- se le pague el subsidio convenido”, sostiene el fallo de primera instancia, dictado por el juez Guillermo Cádiz, del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas.

La resolución agrega: “Dado el gran volumen de contratantes y los montos de dinero comprometidos –la cantidad de recursos y requisitos exigidos para que una ISAPRE funcione como tal- casi todas las normas que regulan este tipo de contratos, buscan resguardar a la Institución del posible mal uso de los subsidios por parte de los cotizantes. Basta ver al respecto las causales de terminación del contrato acompañado en autos. Sin embargo, a pesar de su profusa regulación, pocas sanciones existen para la Institución de Salud Previsional en caso de incumplimiento, quedando sujeta la supervisión de la corrección de su proceder a la Superintendencia de Salud, sin perjuicio, por cierto, de la posibilidad del cotizante, como contratante, de demandar la indemnización de los perjuicios que pudiese sufrir a raíz de aquello. En el caso de marras, lo esperable para la actora era al menos que, extendida la licencia médica por su médico tratante, en base al diagnóstico por él efectuado, el subsidio respectivo le fuera pagado oportunamente, es decir, o bien autorizándose de inmediato su pago o, reducida o rechazada por la ISAPRE la licencia, una vez cumplidos los requisitos exigidos por dicha institución o bien, habiendo reclamado de la reducción o rechazo ante la COMPIN y acogido por esta última el reclamo respectivo, en el plazo que ella fijara y, en todo caso, con la misma periodicidad que su remuneración”.

“En consecuencia, los atrasos reiterados que se han acreditado en el proceso, ya explicitados, se estiman no simplemente constitutivos de mora en estricto rigor -en cuanto cumplimiento tardío- sino que de cumplimiento imperfecto o incumplimiento propiamente tal, pues aparece que el pago de los subsidios, en tiempo y forma, fijado además por la ley, es parte del cumplimiento cabal e íntegro de la obligación –más que un elemento de la naturaleza del contrato, en los términos del artículo 1.444 del Código Civil, que se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial-, pues en este caso, se insiste, las normas que fijan la periodicidad del pago se consideran parte integrante del mismo contrato. En lo particular, constituyen infracción al artículo 20 del D.F.L N° 44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el DO del 24 de julio de 1978, a los artículos 37, 43 y 46 del Decreto N° 3 del Ministerio de Salud, publicado en el DO de 28 de mayo de 1984 y por extensión al artículo 196 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Salud publicado en el DO de 24 de abril de 2006. Además, debe tenerse en consideración que, de acuerdo a los artículos 1.546 y 1.547 del mismo código, los contratos deben ejecutarse de buena fe y el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, como es este el caso. Así, estos atrasos reiterados e imputables a la ISAPRE –que en el caso de los números 2 y 3 del basamento anterior, consta además expresamente que se produjeron con pleno conocimiento de la irregularidad de su propia actuación- ciertamente son incumplimientos del contrato o cumplimientos imperfectos del mismo, que implican culpa leve –falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios- y autorizan, consecuencialmente, al resarcimiento de los daños causados”.
 FUENTE: PODER JUDICIAL

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