CORTE SUPREMA ACOGE RECURSOS CONTRA ISAPRE POR ALZAS DE PLANES JUSTIFICADAS EN IPC DE LA SALUD
CORTE SUPREMA ACOGE RECURSOS CONTRA ISAPRE POR ALZAS DE PLANES JUSTIFICADAS EN IPC DE LA SALUD | |
La Corte Suprema acogió los recursos de protección presentados por tres afiliados por las alzas en sus planes de salud, aumentos que fueron justificados por la prestadora privada en base al denominado IPC de la salud.
En los fallos (causas roles 1653-2013, 1654-2013 y
1657-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio
Muñoz, María Eugenia Sandoval y Juan Eduardo Fuentes –además de los
abogados integrantes Arnaldo Gorziglia y Alfredo Prieto-, acogieron las
acciones cautelares presentadas por tres afiliados de la isapre Colmena
Golden Cross.
Según lo resuelto, la razón esgrimida por la
institución de salud no satisface las exigencias de justificación cabal,
pormenorizada y racional de los aumentos de costos en los planes de los
recurrentes.
“En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras
y criterios generales que los costos de la institución recurrida para
otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello
se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional,
por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos
antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar por
contrato que reviste características de orden público y jerarquía
constitucional, las prestaciones de un bien como la salud”.
Y agrega que “la interpretación y aplicación
restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva
se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la
particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente
a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las
condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una
parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a
las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la
situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios
sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las
prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo
menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin
perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar
modificaciones de las condiciones particulares si todos los interesados
convienen en ello”.
Además, se determinó que los cambios deben estar
condicionados a alzas comprobables en los costos de la salud y no
aumentos por simples fenómenos inflacionarios.
“La facultad revisora de la Isapre debe entenderse
condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable
del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una
alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a
fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la
variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del
sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la
incertidumbre acerca de su utilización”.
Por lo tanto, “la recurrida no ha demostrado factores
atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del
plan al que se acogió la recurrente, de lo que se sigue que la actuación
observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del
D.F.L. N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica
de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente
pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para
ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se
refieren los artículos 117 y 120 del Decreto Ley N° 2.763 y de las Leyes
N° 18.933 y 18.469”.
Además, al igual que fallos pronunciados en enero
pasado, se determina que se debe mantener de manera permanente el precio
del plan y no proceder a revisiones anuales de aumentos.
“Que por los argumentos anteriores se dispondrá
expresamente que el contrato de salud previsional, por el que se acuerda
un plan de salud determinado, no podrá ser afectado en el futuro por
alzas anuales unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha
sido declarada contraria a las garantías constitucionales del afiliado,
esto es, la adecuación del precio del referido plan de salud sin atender
a los términos de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza
de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y
de las Leyes 18.933 y 18.469”.
La decisión se adoptó con la prevención de los
ministros Sandoval y Fuentes, quienes no compartieron algunos de los
fundamentos y consideraron que las instituciones de salud pueden hacer
revisiones anuales de los planes:
“Atendido lo establecido en los artículos 197 y 198
del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, los que facultan a
las Isapres para revisar anualmente los contratos de salud pudiendo
modificar el precio base de los mismos con las limitaciones establecidas
en las disposiciones citadas, todo ello sin perjuicio del respectivo
control jurisdiccional”, sostuvieron.
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