CORTE SUPREMA SUSPENDE OBRAS DE HOTEL EN CONCÓN Y ORDENA EVALUACIÓN AMBIENTAL

CORTE SUPREMA SUSPENDE OBRAS DE HOTEL EN CONCÓN Y ORDENA EVALUACIÓN AMBIENTAL


La Corte Suprema dejó sin efecto el permiso de edificación otorgado por la Municipalidad de Concón para la construcción del hotel “Punta Piqueros”, ubicado en la comuna de la Quinta Región, y suspende los trabajos hasta que se realice un Estudio de Impacto Ambiental.

Por unanimidad, los ministros de la Tercera Sala -Pedro Pierry, Rosa María Maggi y María Eugenia Sandoval; además de los abogados integrantes Guillermo Piedrabuena y Arturo Prado- acogieron el recurso de casación en el fondo, presentado por el Comité Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar, reclamando la ilegalidad de los permisos otorgados por el municipio para construir el proyecto hotelero en el borde costero.

El máximo tribunal desechó que el recurso de ilegalidad presentado en su oportunidad por el Comité Pro Defensa del Patrimonio, haya sido extemporáneo y además sostuvo que el proyecto en cuestión solo puede ser realizado si cumple con el proceso de evaluación ambiental.

La sentencia indica que “al evacuar el traslado conferido, el Municipio argumentó que el proyecto en cuestión interviene de forma mínima el borde costero sin destrucción del ambiente natural. Afirma que “Es tan poco el impacto ambiental del proyecto que de acuerdo a la normativa que regula la materia no es necesario siquiera someterlo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (…) Que dicha aseveración pugna y es contradictoria con lo sostenido por dos organismos públicos con competencia ambiental -Secretario Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso y Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante- que han informado en estos autos que el proyecto inmobiliario cuestionado generará necesariamente efectos adversos, dando cuenta que tales impactos ambientales deben ser debidamente vigilados a fin de adoptar las medidas de mitigación que resuelvan o atenúen los problemas ambientales que conlleva una obra como la autorizada por la autoridad comunal (…) Que el carácter preventivo que guía el sistema de evaluación de impacto ambiental, implica que no cabe exigir a los reclamantes que demuestren fehacientemente los posibles daños ambientales que esgrimen, porque será precisamente en el respectivo procedimiento de evaluación la ocasión para dilucidarlos y tomar las medidas administrativas que correspondan”.

La resolución añade que “es por ello relevante, necesario e imprescindible como medida de salvaguarda de nuestro ecosistema someter este proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con la única finalidad que a partir del estudio que de él se realice, puedan adoptarse las medidas o, en su caso, imponer las condiciones que garanticen el desarrollo sustentable de esa zona costera”.

Por lo que concluye que “se acoge el reclamo de ilegalidad planteado en lo principal de la presentación de fojas 58 y, por tanto, se deja sin efecto el Permiso de Edificación N° 007 de 10 de enero de 2011, mientras no se cumpla la evaluación ambiental del proyecto Hotel Punta Piqueros a través de correspondiente Estudio de Impacto Ambiental”.

La decisión de rechazar la extemporaneidad del reclamo de ilegalidad fue adoptada por la ministra Sandoval teniendo únicamente en consideración:
“1°- Que para los efectos del cómputo del plazo, el reclamante de autos no se halla en la hipótesis descrita en la letra b) del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto prevé que el término de treinta días hábiles para interponer el reclamo de ilegalidad ante el Alcalde debe contarse a partir de la notificación administrativa del acto reclamado, puesto que el Comité Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar no participó ni fue parte del procedimiento administrativo que concluyó con la resolución que se objeta ni era destinatario de la misma. De manera que respecto de esta agrupación no concurría dicha modalidad de comunicación de los actos administrativos, pues se trata de un tercero en los términos definidos en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 19.880, esto es, “Los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.
2°- Que atendida la calidad de tercero que reviste este reclamante, es posible entender que el plazo para impugnar un acto que no fue publicado ni tampoco le ha sido notificado, se cuenta desde que conoció o debió conocer la existencia de la actuación que censura.
3°- Que en el presente caso, el reclamante mediante presentación de fecha 10 de mayo de 2011 requirió al Director de Obras de Concón los antecedentes del permiso de edificación del Proyecto Punta Piqueros, gestión que supone inequívocamente su conocimiento del acto impugnado. En efecto, se trata de una fecha cierta que, en la especie, permite legítimamente iniciar el cómputo del plazo para presentar la reclamación.
En consecuencia, el reclamo deducido ante el Alcalde el 16 de junio de 2011, esto es, al día vigésimo sexto del plazo en cuestión -contabilizado del modo en que ordena el artículo 25 de la Ley N° 19.880-, no ha sido extemporáneo.
4°- Que cabe dejar anotado que este planteamiento no es discordante con lo señalado en estrados por el abogado de la Inmobiliaria Punta Piqueros S.A., quien estimó que en este caso podía aceptarse el hecho de que los reclamantes tuvieron cabal conocimiento del acto recién el día 13 de mayo de 2011, oportunidad en que recibieron todos los antecedentes relativos a la obra cuya construcción objetan, fecha posterior a la propuesta por esta disidente y a partir de la cual tampoco han podido transcurrir los treinta días hábiles que el citado artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contempla para tal efecto”.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Las 3 banderas de Chile

FALLECE ROY GARBER, UNO DE LOS PROTAGONISTAS DE LA SERIE “GUERRA DE ENVÍOS” EN A&E

Historia de la ex Escuela Alemana de Llanquihue