La Corte Suprema confirmó que el Fisco, la Municipalidad de Puente Alto y empresa inmobiliaria Los Silos III deben pagar la suma total de setecientos noventa millones de pesos a grupo de vecinos de la comuna que vivieron por décadas al lado de un vertedero de basura.


La  Corte Suprema confirmó que el Fisco, la Municipalidad de Puente Alto y empresa inmobiliaria Los Silos III deben pagar la suma total de setecientos noventa millones de pesos a grupo de vecinos de la comuna que vivieron por décadas al lado de un vertedero de basura.

En fallo dividido (causa rol 10156-2010), los ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval y Carlos Cerda (suplente); además de los abogados integrantes Guillermo Piedrabuena y Alfredo Prieto, rechazaron el recurso de casación en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que condenó a las tres entidades a pagar $5.000.000 (cinco millones de pesos) a cada uno de los 158 vecinos que habitan al lado del ex vertedero La Cañamera.

El fallo ratifica la responsabilidad de las entidades por falta de servicio al emplazar  las viviendas del Conjunto Habitacional San Guillermo en un sitio no apto para la edificación y donde se producen constantes emanaciones tóxicas de gases derivados del basural.

“Se debe consignar que lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal, según se observa del claro tenor de la demanda, es la determinación de la responsabilidad que le cabría a los demandados en la construcción de un conjunto habitacional en las proximidades de un vertedero que fue abandonado sin que se adoptara ninguna medida sanitaria al momento de su cierre ni en épocas posteriores, reclamándose entre otros detrimentos daño moral, el que se hizo consistir en la aflicción que han debido soportar los demandantes como ocupantes de viviendas emplazadas en un lugar que estiman no apto para la vida humana. Como se aprecia, los sentenciadores del grado al decidir la procedencia de la indemnización por los perjuicios morales que alegaban los actores (…) no resulta cierta la aseveración de esta recurrente de que los demandantes sólo impetraron la reparación de daños patrimoniales, aduciendo una presentación de ellos cuyo alcance no es el que se pretende conferir. En efecto, en dicho escrito –el cual se pide se tenga presente por el tribunal al momento de recibir la causa a prueba- sólo se precisa que los actores accionan en su calidad de propietarios de las viviendas construidas en un terreno próximo a un ex vertedero del que no tuvieron conocimiento, por lo que han sufrido diversos tipos de perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, y que sus pretensiones reparatorias no las fundan en el hecho de padecer alguna enfermedad o en la afectación de su salud física”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Los jueces de la instancia explicitaron los motivos que tuvieron para arribar a la convicción de ser cierto y efectivo el daño moral invocado por los actores. En efecto, tuvieron en consideración las circunstancias de que éstos viven en las inmediaciones de un ex vertedero que recibió por cerca de diecisiete años desechos domiciliarios respecto de cual ninguna autoridad adoptó las medidas sanitarias necesarias para su cierre. Esta omisión derivó indefectiblemente en la emanación de malos olores y gas que originaron malestares gástricos y otros problemas de salubridad, cuyo origen se encuentra en el inadecuado manejo de cierre de un vertedero. Tales antecedentes revelan inequívocamente la existencia del daño.  Por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, se ha tenido presente que a partir de la ocurrencia de los hechos acreditados –que importan inadecuadas condiciones de salubridad e incluso de seguridad en el entorno de los afectados-, lo usual, de acuerdo a la experiencia, es que se afecte el estado síquico de una persona, siendo en consecuencia una excepcionalidad que ello no suceda".

El fallo se adoptó con los votos en contra de la ministra Sandoval y el abogado Prieto, quienes consideraron que no había responsabilidad de la Municipalidad de Puente Alto en los hechos.

“Las normas citadas no puede concluirse que ellas faculten a la Dirección de Obras Municipales para oponerse a la utilización de estos terrenos para la construcción de viviendas, toda vez que sólo se le autoriza para verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas en los términos contemplados en el artículo 116 antes citado, esto es, en el caso específico, en los instrumentos de planificación territorial. Por último, no se encuentra demostrado que el actuar administrativo de la Dirección de Obras Municipales haya infringido otra norma jurídica atingente a la salubridad pública”, opinan los disidentes.

El 10 de septiembre de 2012 y el 15 de enero de 2013, las partes fueron citadas a un proceso de conciliación para poner fin al conflicto, trámite que fracasó por lo que se procedió a dictar sentencia.

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