La Corte Suprema confirmó que el Fisco, la
Municipalidad de Puente Alto y empresa inmobiliaria Los Silos III deben
pagar la suma total de setecientos noventa millones de
pesos a grupo de vecinos de la comuna que vivieron por décadas al lado
de un vertedero de basura.
En fallo dividido (causa rol 10156-2010), los
ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval y
Carlos Cerda (suplente); además de los abogados integrantes Guillermo
Piedrabuena y Alfredo Prieto, rechazaron el recurso de casación en
contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que condenó a
las tres entidades a pagar $5.000.000 (cinco millones de pesos) a cada
uno de los 158 vecinos que habitan al lado del ex vertedero La Cañamera.
El fallo ratifica la responsabilidad de las entidades
por falta de servicio al emplazar las viviendas del Conjunto
Habitacional San Guillermo en un sitio no apto para la edificación y
donde se producen constantes emanaciones tóxicas de gases derivados del
basural.
“Se debe consignar que lo sometido a conocimiento y
resolución del tribunal, según se observa del claro tenor de la demanda,
es la determinación de la responsabilidad que le cabría a los
demandados en la construcción de un conjunto habitacional en las
proximidades de un vertedero que fue abandonado sin que se adoptara
ninguna medida sanitaria al momento de su cierre ni en épocas
posteriores, reclamándose entre otros detrimentos daño moral, el que se
hizo consistir en la aflicción que han debido soportar los demandantes
como ocupantes de viviendas emplazadas en un lugar que estiman no apto
para la vida humana. Como se aprecia, los sentenciadores del grado al
decidir la procedencia de la indemnización por los perjuicios morales
que alegaban los actores (…) no resulta cierta la aseveración de esta
recurrente de que los demandantes sólo impetraron la reparación de daños
patrimoniales, aduciendo una presentación de ellos cuyo alcance no es
el que se pretende conferir. En efecto, en dicho escrito –el cual se
pide se tenga presente por el tribunal al momento de recibir la causa a
prueba- sólo se precisa que los actores accionan en su calidad de
propietarios de las viviendas construidas en un terreno próximo a un ex
vertedero del que no tuvieron conocimiento, por lo que han sufrido
diversos tipos de perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, y que
sus pretensiones reparatorias no las fundan en el hecho de padecer
alguna enfermedad o en la afectación de su salud física”, sostiene el
fallo.
La resolución agrega: “Los jueces de la instancia
explicitaron los motivos que tuvieron para arribar a la convicción de
ser cierto y efectivo el daño moral invocado por los actores. En efecto,
tuvieron en consideración las circunstancias de que éstos viven en las
inmediaciones de un ex vertedero que recibió por cerca de diecisiete
años desechos domiciliarios respecto de cual ninguna autoridad adoptó
las medidas sanitarias necesarias para su cierre. Esta omisión derivó
indefectiblemente en la emanación de malos olores y gas que originaron
malestares gástricos y otros problemas de salubridad, cuyo origen se
encuentra en el inadecuado manejo de cierre de un vertedero. Tales
antecedentes revelan inequívocamente la existencia del daño. Por otra
parte, y sólo a mayor abundamiento, se ha tenido presente que a partir
de la ocurrencia de los hechos acreditados –que importan inadecuadas
condiciones de salubridad e incluso de seguridad en el entorno de los
afectados-, lo usual, de acuerdo a la experiencia, es que se afecte el
estado síquico de una persona, siendo en consecuencia una
excepcionalidad que ello no suceda".
El fallo se adoptó con los votos en contra de la
ministra Sandoval y el abogado Prieto, quienes consideraron que no había
responsabilidad de la Municipalidad de Puente Alto en los hechos.
“Las normas citadas no puede concluirse que ellas
faculten a la Dirección de Obras Municipales para oponerse a la
utilización de estos terrenos para la construcción de viviendas, toda
vez que sólo se le autoriza para verificar el cumplimiento de las normas
urbanísticas en los términos contemplados en el artículo 116 antes
citado, esto es, en el caso específico, en los instrumentos de
planificación territorial. Por último, no se encuentra demostrado que el
actuar administrativo de la Dirección de Obras Municipales haya
infringido otra norma jurídica atingente a la salubridad pública”,
opinan los disidentes.
El 10 de septiembre de 2012 y el 15 de enero de 2013,
las partes fueron citadas a un proceso de conciliación para poner fin
al conflicto, trámite que fracasó por lo que se procedió a dictar
sentencia.
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