CORTE SUPREMA CONDENA A CASA DE REPOSO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE ANCIANA
CORTE SUPREMA CONDENA A CASA DE REPOSO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE ANCIANA | |
La Corte Suprema condenó a la casa de reposo “Anni y
Bjorn” pagar $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) a la hija de
anciana que sufrió un accidente que le provocó la muerte, en marzo de
2004, mientras estaba al cuidado del establecimiento en Viña del Mar.
En fallo dividido (causa rol 2407-2012), los
ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro
Pierry y María Eugenia Sandoval; además de los abogados integrantes
Jorge Baraona y Emilio Pfeffer, determinaron que los propietarios del
asilo deben indemnizar a la hija de Blanca Lomboy.
La resolución ratifica la responsabilidad de la casa
de reposo por la falta de cuidado de la anciana de 78 años, quien era no
vidente y padecía de alzheimer. Su muerte se produjo al caer desde el
segundo piso del inmueble, en horas de la noche del 1 de marzo de 2004.
“La demandada Silvana Galdames no cumplió con el
contrato de ingreso y con la normativa reglamentaria referida,
encontrándose asentado que no adoptó las medidas de seguridad
requeridas, considerando la enfermedad de Blanca Lomboy y la ubicación
en que se encontraba su dormitorio en la casa de reposo. Además, la
ausencia de un director a cargo de dicho establecimiento importó la
falta de un encargado que tomara las decisiones que se requerían y se
hiciera responsable de aquello”, sostiene el fallo.
La resolución, además, acogió el recurso de casación
planteado por el Fisco y desestimó condenar al Servicio de Salud de Viña
del Mar-Quillota por falta de fiscalización, tal como se había
estipulado en primera y segunda instancia.
“En efecto, como se ha expuesto en anteriores fallos
sobre la materia, para que se genere la responsabilidad por falta de
servicio es necesario que entre ésta y el daño exista una relación de
causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este mismo
orden de ideas se sostiene que un hecho es condición necesaria de un
cierto resultado cuando, de no haber existido aquel, el resultado
tampoco se habría producido.
Actualmente la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de la relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, página 376). El segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es indispensable que el daño producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. Así, una vez determinada la causalidad natural, se debe proceder a verificar si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada. Señala el autor antes citado: “La doctrina civil chilena ha tratado esta exigencia a propósito del daño, expresando que sólo se indemnizan los daños directos. Que un daño sea directo, sin embargo, es precisamente una calificación relativa a la relación existente entre el hecho que da lugar a la responsabilidad y sus consecuencias dañosas mediatas. Por eso, el lugar para comprender en su debido contexto ese requisito es precisamente la causalidad.” (Barros, op. cit., p. 392”, afirma el fallo.
La resolución se tomó con el voto en contra del ministro Muñoz, quien consideró el Fisco era responsable por falta de servicio.
“Que si bien es posible imputar como una de las
causas del daño a la conducta de la codemandada, no es menos cierto que
cabía al Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota llevar a efecto una
labor fiscalizadora de la gestión del establecimiento de residencia,
precisamente con el fin de evitar tan lamentable resultado, de lo
contrario carece de sentido implementar esa labor de control y
supervigilancia como un deber preciso al funcionamiento del hogar por
parte del Servicio si ello no se desarrolla. En lo específico, el
Servicio demandado no supervisó el funcionamiento del establecimiento en
lo concerniente a su calidad, como respecto a sus instalaciones para
que cumplieran con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción,
particularmente lo dispuesto en el artículo 4.2.1 que prescribe que el
artículo 4.2.7 será aplicable a toda edificación con excepción de las
viviendas unifamiliares y de las escaleras interiores de unidades en
edificios colectivos. A su turno, el artículo 4.2.7 exige en lo
pertinente que todas las ventanas de edificios que se encuentren a una
altura superior a un metro por sobre el suelo adyacente, deberán estar
provistas de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la
caída fortuita de personas”, opinó el disidente.
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