CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE POR USO DE SEÑAL DE CANAL DE TV ABIERTA POR OPERADORA DE CABLE
CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE POR USO DE SEÑAL DE CANAL DE TV ABIERTA POR OPERADORA DE CABLE | |
La Corte Suprema desestimó el recurso de casación
presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
de Santiago, que rechazó demanda por infracción a la Ley de Propiedad
Intelectual presentada por Televisión Nacional de Chile (TVN), en contra
de operadora de TV cable.
En fallo unánime (causa rol 8477-2011), los ministros
de la Primera Sala del máximo tribunal Nibaldo Segura, Juan Araya,
Guillermo Silva y Rosa María Maggi; además del abogado integrante Jorge
Lagos, rechazaron la acción judicial interpuesta por TVN en contra de
VTR Banda Ancha S.A., por el uso de la señal del canal estatal en la
parrilla de la televisión de pago.
La resolución del máximo tribunal determinó que no
hubo infracción de ley en la decisión que rechazó la demanda interpuesta
por el canal de televisión abierta, al considerar que VTR no ha
incumplido el contrato firmado en 1996 y que lo autorizó difundir la
señal del demandante.
“Como en su oportunidad se dijo, la contienda se
estructuró con la pretensión del actor Televisión Nacional de Chile,
enderezada a obtener según reza la suma de su demanda de fojas 10: “el término de la utilización de señales de televisión que indican". Lo mismo reitera en el cuerpo del escrito párrafo “III. CONSIDERACIONES”, N° 15. “…
solicitamos que U.S. Disponga la terminación de la actual utilización
comercial que la demandada realiza de sus referidas emisiones, según se
expresa en el petitorio de la demanda". El tenor del petitorio es: “…declarar: 1. La
terminación de la actual utilización que la demandada realiza de las
emisiones contenidas en las señales nacionales abiertas de televisión
referidas en el cuerpo de la presente demanda, (señales de libre
recepción), a contar desde que se le notifique la misma. En subsidio, declarar dicha terminación en la fecha que US. señale".
Fundamenta su postulado el libelo pretensor en el derecho de dominio
que le asiste respecto del contenido de dicha señal, debido a que VTR ha
utilizado gratuitamente desde siempre y hasta ahora los contenidos
íntegros de su señal nacional, la que ha incorporado a su programación
que ofrece a sus suscriptores con fines de lucro, entonces esa
utilización vulnera lo dispuesto por la ley N° 17.336 –vigente a la
época de la demanda–, particularmente en lo que dice relación con sus
derechos de autor y con sus derechos conexos. Asimismo, tales
infracciones a esta especie de dominio, infringen también el derecho de
propiedad que en sus diversas especies consagra el artículo 19 N° 24 y
N° 25 de la Constitución Política de la República, los tratados
internacionales y los artículos 582 y 583 que regulan el dominio sobre
las cosas corporales e incorporales. El demandado conociendo la petición
de la contraria, toma posición al respecto sosteniendo que no hay
vulneración a la Ley de Propiedad Intelectual, que son irrelevantes las
normas sobre derechos de autor y de derechos sobre marcas, invocadas
respecto de las pretensiones hechas valer ni al derecho de propiedad
consagrado constitucional y legalmente; que la actividad que realiza se
encuentra autorizada contractualmente, que califica de mandato
comercial, por lo que no puede ser revocado por el mandante a su
arbitrio, ya que la ejecución interesa también al mandatario y a
terceros. En suma, sostiene que lo que realmente alega el demandante es
la utilización comercial de la señal pública y no la vulneración de
dichos derechos. El tribunal teniendo en consideración el objeto de la
demanda y las defensas hechas valer por el demandado, dictó la
interlocutoria de prueba y fijó como hechos a probar, en lo pertinente,
los que siguen: “1.- Si, a partir de la notificación de la demanda, MI,
cuenta con la autorización de los actores para continuar utilizando o
transmitiendo a sus clientes las señales nacionales de libre recepción
de los demandantes; 3.- Efectividad de que los demandantes son
titulares de derecho de autor, derechos de dominio y derechos conexos
sobre los programas transmitidos por sus señales”; 4.- Efectividad de
que MI, incluyó las señales TVN y UCTV dentro de la parrilla
programática que con fines de lucro, realiza a sus suscriptores; 5.-
Hechos y circunstancias que acrediten la existencia de un mandato que
ligue a las partes del presente juicio, cláusulas del mismo, en
especial, naturaleza del encargo encomendado”. Con lo dicho, los
jurisdicentes, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto
sometido a su decisión, rechazaron la demanda, en los términos que ya
se consignó, concluyendo una circunstancia de innegable y absoluta
trascendencia para los efectos de resolver el remedio procesal que se
examina, cual es que del análisis y ponderación de la prueba rendida,
tuvieron por acreditado que entre las partes, desde el año 1996 en
adelante, “se perfeccionó un contrato", en virtud del cual la
demandada tiene derecho a transmitir, por sus señales de cable, la
programación que TVN y UCTV emiten por su señal abierta, obligándose, a
su vez, a transportar esta señal, sin poder modificar ni alterar ésta en
cuanto a sus contenidos, concluyendo que “la demandada no ha incumplido una obligación contractual”
(considerando 24°). Agregan los sentenciadores, que ello es evidente,
según fluye de la correspondencia que a través del tiempo se han enviado
y por las declaraciones que los representantes de las mismas vertieron
en su oportunidad, “las que evidentemente apuntaron a que por ninguno de los dos se quiere poner término a la relación de la misma”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Confrontados los razonamientos
que anteceden con el contenido de la pretensión anulatoria del
recurrente, resulta prístino que la impugnación sobre inobservancia de
las disposiciones normativas de fondo que se acusa, encierra una serie
de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la
improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en
la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de
las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por
las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la
posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas
al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el
dogma de la bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se
impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los
magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al
oponer sus excepciones, alegaciones o defensas. De ello resalta que el
impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en
circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta
observar que mediante este recurso de derecho estricto -adhiriendo
ahora al postulado de la sentencia- ha sostenido su derecho irrestricto a
poner término al contrato innominado celebrado con la contraria,
postulado que se aparta de aquel que constituye el fundamento de
pretensión, cuyo sostén escapa e incluso se opone al acuerdo de
voluntades sobre el cual requiere el término del contrato, convención
que, como se dijo, nunca alegó ni menos requirió su término, de manera
que no es efectivo aquello que enarbola en su arbitrio al sostener que
es hecho indubitado que mediante su demanda TVN manifestó inequívocamente la voluntad de poner término al contrato,
en circunstancias que ello no fue materia de discusión, para lo cual
basta observar la resolución que recibió la causa a prueba, la que sólo
contempló como cuestiones controvertidas si la demandada contaba con la
autorización de los actores para continuar utilizando o transmitiendo a
sus clientes las señales nacionales de libre recepción de los
demandantes; titularidad del demandante de derecho de autor, derechos de
dominio y derechos conexos sobre los programas transmitidos por sus
señales, y la existencia de un mandato que ligue a las partes del
presente juicio, cláusulas del mismo, en especial, naturaleza del
encargo encomendado”.
Además, se señala: “Que aun cuando lo precedente ya
sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en
estudio, es necesario, sin embargo, referirse a las demás normas
invocadas como vulneradas por el sentenciador. En lo atinente a los
artículos 582 y 583 del Código Civil, arguye que la sentencia efectúa
una errada aplicación del derecho, al limitar injustificadamente el
derecho de propiedad de TVN sobre la base de las obligaciones que pesan
sobre ella en su calidad de concesionaria del servicio público de
telecomunicaciones de radiodifusión de libre recepción, pues establece
que TVN tiene la obligación de permitir a todos los habitantes del país
la posibilidad de disponer de un servicio de televisión, en
circunstancias que dicha obligación está dirigida a los destinatarios de
su señal de recepción libre y pública y no alcanza a una empresa de
telecomunicaciones que presta un servicio privado y oneroso a un
conjunto determinado de clientes. Sobre el particular, el fallo tiene
por acreditado que tanto TVN como UCTV son dueños del contenido de la
programación que emiten y por lo tanto tienen derechos de autoría sobre
el contenido de su programación (considerando 18°), concepto que reitera
en los considerandos 22° y 23°. En el primero de los nombrados,
enfatiza que en conformidad a lo señalado en el artículo 19 N° 25 de la
Constitución, el derecho de autor comprende la propiedad de las obras y
otros derechos entre estos la paternidad, edición e integridad de la
obra y que en conformidad a dicha disposición se desprende que los
demandantes tienen un derecho de propiedad sobre las obras de su
creación, y más específicamente sobre los contenidos de su programación,
lo cual implica que tienen facultades de usar, gozar y disponer sobre
dichos contenidos. A su vez, en el considerando 23° dispone que si bien
puede existir discusión respecto a la forma por la cual llega la señal
abierta a través de los canales de cable, no es discutible el hecho de
que los contenidos programáticos en los cuales ha existido una
inversión, y que por lo tanto tienen un valor susceptible de
cuantificación económica, son de propiedad de la parte demandante, por
lo que sólo ésta tiene la facultad de disposición sobre aquéllos”.
“Como se advierte, el fallo da efectivamente por
acreditado el derecho de dominio y sus atributos que tiene TVN, pero
igualmente establece el derecho de VTR para transmitir, por sus señales
de cable, la programación que TVN y UCTV emite por sus señal abierta de
su propiedad, que emana de un contrato entre las partes que se viene
aplicando en el tiempo desde el año 1996.
En consecuencia, los sentenciadores del grado no han infringido la normativa sobredicha, más bien la han interpretado y aplicado correctamente”, concluye.
La Corporación de Televisión de la Universidad
Católica de Chile se desistió del proceso cuando el caso se encontraba
en la Corte de Apelaciones de Santiago.
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