La Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Aconcagua a pagar una indemnización $95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos) a la viuda e hijos de un paciente que falleció en el hospital San Camilo de San Felipe, tras recibir un diagnóstico erróneo que impidió una atención oportuna y eficaz.

CORTE SUPREMA ORDENA A SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA INDEMNIZAR A FAMILIA DE PACIENTE FALLECIDO

La Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Aconcagua a pagar una indemnización $95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos) a la viuda e hijos de un paciente que falleció en el hospital San Camilo de San Felipe, tras recibir un diagnóstico erróneo que impidió una atención oportuna y eficaz.

En fallo dividido (causa rol 3582-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y Alfredo Pfeiffer (suplente); además del abogado integrante Emilio Pfeffer, determinaron que el Servicio de Salud debe pagar $45 millones a la cónyuge y $ 25 millones a cada uno de sus dos hijos.

De acuerdo a los hechos que constan en el proceso, Arnaldo Ampuero concurrió, el 6 de abril de 2009, hasta el hospital San Juan de Dios de Los Andes con vómitos, dolor lumbar y mareos, recinto que lo derivado -con diagnóstico de meningitis- al hospital San Camilo de San Felipe, para que se le realizara un scanner, recinto donde el paciente, finalmente, falleció.

“Que de los antecedentes del proceso surge que en el Hospital de Los Andes se le efectuó un diagnóstico erróneo a Arnaldo Ampuero y que luego en el Hospital San Camilo de San Felipe no se le otorgó una atención oportuna y eficaz, toda vez que a pesar de ingresar a dicho recinto hospitalario por derivación del de Los Andes con diagnóstico de meningitis no sólo no se le realizó el TAC o scanner solicitado en la derivación, sino que no se le efectuó ningún otro procedimiento o examen distinto a los de sangre y orina que permitiera confirmar o desechar el diagnóstico de remisión. Que por otra parte, la circunstancia de haber sido ingresado en la denominada sala de yeso al cuidado de su cónyuge dificultó la supervisión de su estado por personal paramédico, derivando en una situación de crisis que finalmente terminó con su deceso”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “De lo anterior puede colegirse que la demandada incurrió en falta de servicio en la atención del Sr. Ampuero, puesto que no brindó a éste la atención que un servicio público de esta naturaleza debe prestar a un paciente remitido en las graves condiciones de salud en que se encontraba aquel (…). Que en este caso, aplicando la denominada teoría de la equivalencia de las condiciones, si se suprime la atención poco oportuna e ineficaz del paciente por parte del Hospital San Camilo de San Felipe, el daño a éste no se habría producido, puesto que se podría haber detenido la hemorragia que finalmente le causó la muerte”.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Sandoval, quien tuvo en consideración lo siguiente:
1º.- Que según consta de la ficha clínica acompañada en segunda instancia, el paciente ingresó a la unidad de emergencia del Hospital San Camilo de San Felipe a las 20:27 hrs., recibiendo atención médica a las 20:30 hrs., oportunidad en la cual se le controlan los signos vitales y se ordena efectuarle diversos exámenes, los cuales le son practicados a las 21:03 hrs.
2° Que en el Informe del Servicio Médico Legal de San Felipe agregado a fojas 197, se consigna el diagnóstico histológico de laceración hepática vital y signos necrofológicos de shock, lo que refrenda lo establecido en el Protocolo de Autopsia sobre la causa de muerte del Sr. Ampuero.
3° Que en el Informe N° 162 del Departamento de Medicina Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, se concluye que el desgarro hepático corresponde a un traumatismo hepático cerrado, no existiendo otra causa.
Se agrega que como la profundidad del desgarro no fue mayor a 6 mm. sólo comprometió vasos superficiales por lo que el desgarro pudo ser de cuantía moderada, pero sostenida en el tiempo por lo que podría haber tenido un período de sobrevida variable.
4° Que no hay elementos probatorios en la causa que permitan aseverar que los médicos tratantes del paciente infringieron la lex artis en la atención que le prestaron.
5° Que no obstante lo anterior, si se estima que se configura una falta de servicio, dado que no se le realizó el scanner solicitado por la médico que lo remitió desde Los Andes y que se le internó en una sala no destinada al efecto, no dejándolo al cuidado de personal idóneo, no es posible atribuir responsabilidad a la demandada, toda vez, que no se configura la relación de causalidad para efectuarlo.
De acuerdo al mérito del proceso, no puede concluirse que la realización del scanner o la internación en la sala de urgencia con personal idóneo hubiera evitado el deceso del Sr. Ampuero; tampoco hay antecedentes que permitan establecer que otros exámenes diferentes a los que se le practicaron al paciente hubieran permitido diagnosticar su mal y en su caso, los procedimientos quirúrgicos o de otro orden que se tendrían que haber efectuado para evitar su deceso.

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