CORTE SUPREMA ORDENA A MULTITIENDA RIPLEY INDEMNIZAR EN 4 MILLONES DE PESOS A CLIENTE POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO.

CORTE SUPREMA ORDENA A MULTITIENDA RIPLEY INDEMNIZAR EN 4 MILLONES DE PESOS A CLIENTE POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO

La Corte Suprema determinó que la cadena Ripley debe pagar una indemnización en 4 millones de pesos por el incumplimiento contractual al no borrar de los boletines comerciales los antecedentes de cliente con quien acordó una transacción por una deuda cancelada.

En fallo unánime (causa rol 8607-2012), los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal Nibaldo Segura, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y Juan Eduardo Fuentes; además del abogado integrante Jorge Baraona, determinaron que la multitienda deberá cancelar $4.000.000 a Eduardo Stange Hoffman.

El demandante y la empresa firmaron, en Puerto Montt, en mayo de 2005, una transacción para poner fin a un recurso de protección interpuesto en contra de la multitienda, por enviar los antecedentes de su cliente al boletín comercial; sin embargo, la empresa no cumplió con los términos del acuerdo, pese a que el demandante cumplió con su parte.

El fallo determina que el incumplimiento del contrato generó daño moral en el demandante.

“En el caso de autos no se ha demostrado que los contratantes hubieren convenido que el deudor responda de una especie determinada de culpa, ni señala la ley en forma específica la clase de culpa por la que ha de responder, de manera tal que deberá recurrirse a la regla del inciso 1° del artículo 1547 del Código Sustantivo y, resultando evidente que el contrato convenido entre las partes, se ha hecho en beneficio recíproco, cabe concluir que el demandado es responsable hasta de la culpa leve y, por consiguiente, que éste es el grado de culpa que se le presume. Hechas estas consideraciones y de cara a los antecedentes que obran en este proceso resulta que no pueden considerarse cumplidas las obligaciones que del contrato en cuestión han nacido para el demandado, cuando de los antecedentes probatorios referidos -especialmente confesional rendida por el representante de la misma empresa demandada y antecedentes que emanan del Recurso de Protección Rol Nº 191-2006- aparece que no obstante el actor efectuó el pago de la suma de $ 700.000 a la que quedó reducida la deuda que mantenía con el demandado, éste no lo eliminó de los registros del boletín de informaciones comerciales”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Frente a lo reseñado corresponde dilucidar si el incumplimiento atribuido al demandado ha importado un menoscabo de tipo moral al actor. El punto de partida en el asunto está dado por el resarcimiento de este tipo daño en cuanto a la lesión de un interés significativo de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la reparación del mismo descansa en la condición de persona del afectado. Es así como se ha entendido el daño moral como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si atendemos al concepto, éste abarca no sólo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidos las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no sólo por el dolor o sufrimiento que se padece. Sobre esto, la visión reduccionista del daño moral pertenece al pasado, por lo que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral, (Marcelo Barrientos Zamorano. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente”.

“Conforme a todo lo reseñado, no cabe duda que el incumplimiento imputable al demandado lesionó la integridad psíquica del demandante, por cuanto de manera arbitraria, es decir, sin causa, y no obstante haber cumplido con el acuerdo a que las partes habían arribado, procedió a autoasignarse la vigencia de un crédito en mora por una suma ya condonada, afectando así el derecho a la honra, al incluirlo en el boletín de informaciones comerciales, con conocimiento que el actor por dedicarse a la vida comercial, las consecuencias que ello le acarrearía, implicaban la privación de acceso a créditos de toda clase, presentándose, de esta manera, como una persona morosa en sus obligaciones crediticias”, concluye la resolución.
 

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