CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO POR FALLO QUE CONDENÓ A AUTOR DE VIOLACIÓN CON HOMICIDIO EN SANTA BÁRBARA

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO POR FALLO QUE CONDENÓ A AUTOR DE VIOLACIÓN CON HOMICIDIO EN SANTA BÁRBARA

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Los Ángeles condenó a Ricardo Arévalo Vidal a 20 años de presidio, como autor del delito de violación con homicidio, ilícito perpetrado el 23 de septiembre de 2012, en la localidad de Santa Bárbara, VIII Región.

En fallo unánime (causa rol 11482-2013) los ministros de la Segunda Sala Milton Juica, Hugo Dolmestch, Lamberto Cisternas y Juan Escobar (suplente); además del abogado integrante Ricardo Peralta, rechazaron el recurso presentado por la defensa del condenado.

El fallo del máximo tribunal descarta que la resolución de primera instancia se haya adoptado con infracción de ley.

“En efecto, los funcionarios policiales no estaban investigando la comisión de un delito de homicidio, sino que –según se lee de la misma sentencia impugnada– ellos recibieron una denuncia por presunta desgracia y recibieron un mandato del Ministerio Público, facultados por una orden amplia de investigar para desarrollar las labores propias y oportunas que permitieran dar con el paradero de la persona desaparecida. En tales circunstancias habían ya interrogado en una ocasión al acusado, quien dijo no haber tenido contacto alguno con la mencionada, pero luego recibieron información de una hermana de la misma que dijo disponer del registro de llamadas telefónicas de Karina Benavides y que conforme al mismo, aquélla había recibido llamadas del teléfono del acusado. En ese escenario, los funcionarios decidieron entrevistarlo para salvar la contradicción existente, pero como ya se explicó, en el desarrollo de una orden de investigación por una denuncia de presunta desgracia. Tenían datos incluso, en el sentido que Karina había desaparecido con las llaves del local donde trabajaba y el dinero recaudado, de modo tal que hasta el momento en que se formulan preguntas a Ricardo Arévalo sobre las contradicciones o su conocimiento sobre el paradero de la mujer, no podía ser sospechoso de delito alguno”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “En este sentido, la actividad desplegada por la policía cae también en otra de las excepciones a la exclusión de prueba ilegal, cual es la buena fe, porque si bien es cierto, no era excusable que simplemente le anunciaran que su calidad cambiaría de testigo a imputado cuando dijo que quería decir lo que había hecho, que la mató y que la enterró en el bosque y que los funcionarios decidieran primero comprobar si ello era cierto, porque no le creyeron, la verdad es que cuando lo llevaron al Cuartel, no lo condujeron como sospechoso de homicidio, sino que efectivamente como testigo en una investigación por presunta desgracia. Luego, cuando en el transcurso de una entrevista asume una posición determinada y decide hablar de lo que ha hecho, sorprende también a los funcionarios con lo que asevera y en su primera frase ha confesado ya su delito. Hasta ese momento los policías estaban actuando de buena fe y era en ese momento que debieron leerle sus derechos”.
“Sin embargo, en esta segunda parte, ha sido correcta la conclusión a la que llegaron los jueces en cuanto a que lo obrado con posterioridad constituyó una situación de excepción a la obligación de exclusión por prueba ilícita, aunque no se compartan todos los motivos esgrimidos para ello, pero esta última circunstancia carece de trascendencia para los efectos del recurso deducido, ya que existió saneamiento posterior o el denominado vínculo causal atenuado. En esta parte, la defensa no desconoce que existió la segunda declaración en la que el imputado repitió la misma información ya aportada y que dio detalles sobre el hecho y su intervención, sino que reclamó por la falta de voluntariedad de esa confesión, fundamentalmente porque habían transcurrido 8 horas desde que se encontraba a disposición de la policía y, por ende, cansado y sin comer y, sobre todo, porque no fue asistido por abogado defensor, exigencia que sería absoluta en todas las legislaciones comparadas.
Sobre este tópico, valga en primer término despejar el hecho que el solo transcurso de 8 horas no es un tiempo que resulte excesivo o que por sí solo permita considerar que se ha incurrido en una vulneración de derechos que afecte el juicio o el libre albedrío de un hombre adulto y joven. Fue convocado al cuartel cerca de las 13:00 ó 13:30 y la declaración ante el fiscal se habría prestado cerca de las 20:00, esto es, lo que puede extenderse una jornada laboral o incluso, escolar. Sobre la falta de descanso, valga el mismo razonamiento y en cuanto a la falta de alimentación, si bien no existe información alguna en el proceso, no se trata de un plazo tan extenso que pueda razonablemente inducir a prestar una declaración que no se desea realmente hacer.
Luego, sobre la presencia del abogado, existen declaraciones suficientes en el proceso que avalan el hecho que el imputado fue informado sobre el derecho que tenía a ser asistido por un abogado defensor y él decidió no contar con dicho profesional para declarar lo que deseaba informar a las autoridades respectivas. Esta situación es posible, desde que no es obligatoria la presencia del profesional mencionado para que el imputado declare, sino tan sólo que se le asegure el acceso a ese derecho y ello se cumplió, al punto que el abogado llegó al lugar donde éste se encontraba y se entrevistó con aquél. Luego, es relevante destacar, tal como lo hicieron los jueces del fondo, que después de la entrevista con el abogado, el imputado perseveró en declarar y sólo después de la insistencia del profesional, optó por interrumpir su confesión.
Asimismo, en lo que respecta a las disposiciones de los artículos 160 y 164 del Código Procesal Penal, esgrimidas por la defensa, ocurre que la primera sólo establece una presunción de perjuicio en la que se alude al “pleno ejercicio de los derechos”, sin que pueda sostenerse que en el caso se verificó efectivamente una infracción de esa naturaleza; en tanto la segunda, sólo se remite a la anterior.
En consecuencia, no se han producido los defectos que aduce la defensa, o ellos no han tenido injerencia alguna en el resultado verificado.
Luego, en lo que atañe a la teoría de la proporcionalidad que también ha sido esgrimida en el fallo impugnado, ella no resulta oportuna así descrita para aceptar una prueba en que se ha cometido una vulneración de derechos fundamentales, porque si bien en el caso el defecto fue subsanado por una actuación posterior del mismo supuesto afectado, no es propio enfrentar la intensidad del gravamen de una garantía constitucional con el bien jurídico protegido por un tipo penal determinado. Si bien la idea que subyace en la tolerancia de las teorías de excepción de la exclusión de prueba ilícita es el hecho que su ponderación aislada de la realidad concreta en que se encuentra inmersa la dinámica de funcionamiento de la investigación policial lleva a situaciones absurdas y desproporcionadas, motivos que tienen reconocimiento en la garantía que regla el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, no es en sí misma un regla de excepción, sino que contempla otros motivos adicionales”.
 

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