La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado en contra del Instituto Nacional del Deporte –IND- por coordinar la realización del Dakar 2014 en territorio nacional.

La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado en contra del Instituto Nacional del Deporte –IND- por coordinar la realización del Dakar 2014 en territorio nacional.

En fallo unánime (rol 7877-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante Emilio Pfeffer, rechazaron la acción cautelar por considerar que los recurrentes no demostraron cómo se verían afectados sus derechos con la autorización de la competencia.

“Los recurrentes de protección son Luis Mariano Rendón Escobar y Rosario Carvajal Araya por sí y además la última como representante de la Fundación Patrimonio Nuestro. Como lo ha sostenido esta Corte, entre otras, en las sentencias recaídas en los autos Rol N° 9464-2009, caratulados “Fundación Cardoen con Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y otros”; Rol N° 4777-2011, caratulados “Municipalidad de Linares con Comisión Regional del Medio Ambiente de la VII Región del Maule”; Rol N° 8213-2011, caratulados “Alcalde de Huara y Diputado Hugo Gutiérrez con Comisión Regional del Medio Ambiente de la Primera Región” y Rol N° 2463-2012, entre “Corporación Fiscalía del Medio Ambiente con Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén”, el recurso de protección no constituye una acción popular, por lo que debe demostrarse por quien lo impetra interés jurídico en su resultado. En el artículo 20 de la Constitución Política de la República se expresa que está legitimado para interponer el recurso “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”, en tanto el N° 2 del Auto Acordado de esta Corte dispone que “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre…”.
Los recurrentes han invocado como derecho constitucional tutelado el consagrado en el N° 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin que hayan demostrado un interés directo e inmediato en la protección de la garantía que invocan, razón por la cual carecen de legitimación activa para interponer este recurso de protección”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que los recurrentes tampoco pueden ser considerados terceros coadyudantes en la causa, porque: “La doctrina define al tercero coadyuvante como “aquél que tiene interés jurídico propio en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de un interés propio le conduce al litigio a defender el interés ajeno” (Eduardo J. Couture: Estudios de derecho procesal civil, Buenos Aires, 1951, t. III, pág. 220). Y al efecto se ha indicado que “La intervención del tercero coadyuvante tiene el carácter de accesoria, porque está subordinada a que la parte a la cual adhiere prosiga en el juicio. Sólo puede gestionar en el juicio mientras en éste haya partes principales” (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado de las Tercerías”, Tomo I, tercera edición 1987, pág., 188).
Por su parte, el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil establece que las resoluciones que se dicten respecto de las partes principales, producirán respecto de estos terceros los mismos efectos. En razón de lo anterior, careciendo los recurrentes de legitimación activa, tampoco la tienen quienes han intervenido en este recurso como terceros coadyuvantes”.

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