CORTE SUPREMA RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR DENUNCIA DE ACOSO LABORAL EN MINISTERIO PÚBLICO

CORTE SUPREMA RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR DENUNCIA DE ACOSO LABORAL EN MINISTERIO PÚBLICO

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago por una denuncia de acoso laboral de una funcionaria del Ministerio Público.

En fallo dividido (causa rol 5967-2013), los ministros de la Cuarta Sala Rosa Egnem, Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich y Alfredo Pfeiffer (suplente); además de la abogada integrante Virginia Halpern, rechazaron la presentación realizada por la funcionaria Lugarda Andrade en contra del Ministerio Público.

La sentencia de mayoría ratifica el criterio del tribunal de alzada respecto de que los funcionarios del Ministerio Público se rigen -en sus relaciones laborales- por la normas de su ley orgánica y sólo, supletoriamente, por las del Código del Trabajo, por lo que las acciones de tutela laboral deben regirse de acuerdo al primer cuerpo legal.

“Que la norma aludida, como lo ha dicho con anterioridad esta Corte, determina el régimen jurídico de los funcionarios del Ministerio Público, cuyo inciso primero previene que las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como Fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de la Ley N° 19.640 y por la de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten. A su turno, el inciso tercero del mismo precepto enumera los artículos del Estatuto Administrativo y del Código del Trabajo que rigen supletoriamente al personal, al margen de la ley N° 19.345, que incorporó a los trabajadores del sector público al régimen de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (…) Que de la normativa indicada en el considerando precedente aparece que el personal del Ministerio Público se sujeta primeramente a las disposiciones de la misma Ley N° 19.640 y de manera supletoria a ciertas reglas del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos contenido en la Ley N° 18.834 y a determinados preceptos del Código del Trabajo, a los que debe añadirse las de este último cuerpo legal relativas al procedimiento de terminación del contrato de trabajo, los reclamos que éste origine y las indemnizaciones a que dé lugar y que el artículo 83 de la misma Ley Nº 19.640 hace aplicables al Ministerio Público, en lo no previsto por esa ley orgánica constitucional. En otros términos, no existe una aplicación subsidiaria generalizada de tales cuerpos legales a los funcionarios del Ministerio Público, pues sólo están afectos a las normas indicadas específicamente en los artículos 66 y 83 de la Ley Orgánica del Ministerio y ello, en defecto de las disposiciones de la ley N° 19.640 y de sus reglamentos en las materias a que se refieren”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Por otra parte, el artículo 485 del Código del Trabajo, establece que este procedimiento –de tutela laboral- se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por el ejercicio de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7º y 8º del mismo texto legal y regida por el Código Laboral, y en caso alguno, a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios del Ministerio Público, cuyo contenido está dado por las disposiciones de su propio estatuto, esto es, la Ley N° 19.640 y sus reglamentos, y sólo supletoriamente por las normas indicadas específicamente en los artículos 66 y 83 de la Ley Orgánica de ese servicio”.

“La ley laboral ha prevenido sobre el particular, en el artículo 485 inciso final, que si se ha ejercido en primer término la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, no se podrá efectuar una denuncia por tutela laboral. Lo anterior deja de manifiesto que ambas vías procesales representan el mismo margen y protección, porque como ya se ha dicho, de interponer la una impide accionar por la otra. Asimismo, importa para quienes se desempeñan en órganos del Estado, formen o no parte de la administración del mismo, que disponen siempre de la acción de protección prevista en la Constitución Política de la República, que sí es de aplicación general. A mayor abundamiento, si bien es cierto que la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, es anterior a la modificación que introdujo la tutela laboral en el Código del Trabajo, no lo es menos que cuando con posterioridad a la referida ley orgánica y a la tutela laboral se han dictado nuevas normas protectoras de las garantías individuales de los trabajadores, como ocurre con la Ley N° 20.607, de 8 de agosto de 2012, que modificó el Código del Trabajo sancionando las prácticas de acoso laboral, así como las Leyes N° 18.834 y N° 18.883, incluyendo a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo y municipales, también allí se ha especificado determinadamente los estatutos jurídicos a los que se incorporan tales normas protectivas. En otras palabras, constituyendo este cuerpo normativo la oportunidad propicia para haber abordado en sus alcances la aplicación de normas determinadas de este tenor a otro espectro de empleados o funcionarios, modificando las leyes orgánicas respectivas, no ocurrió así. En efecto, el último cuerpo de normas citadas no contiene mención alguna a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, lo que lleva a concluir que se mantienen incólumes las únicas remisiones al Código del Trabajo que están contenidas en la Ley Nº 19.640. En ese sentido, cabe tener presente que esta Corte Suprema ha dado aplicación a la supletoriedad, en cuanto a las materias en que expresamente se ha autorizado la remisión al Código del Trabajo, esto es, respecto del procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, como se ha señalado en las causas roles 5359-2008, 7164-2008 y 4704-2009”, concluye.

Voto de minoríaLa resolución se adoptó con los votos en contra de los ministros Blanco y Chevesich, quienes consideraron que los funcionarios del Ministerio Público también están amparados por el Código del Trabajo.

“Se colige que la acción de tutela laboral se ha instaurado como una herramienta sólida para amparar adecuadamente al trabajador del mal uso de las potestades del empleador. Este mecanismo de resguardo jurisdiccional, está cimentado en la imperiosa necesidad de proporcionar a los derechos esenciales inespecíficos del trabajador una eficacia horizontal inmediata al interior de la empresa, y con este procedimiento especial, el trabajador posee un instrumento idóneo para instar a que se respeten sus derechos fundamentales en el particular campo laboral, en que por lo general, las fuerzas que coexisten, desde el punto de vista del poder, son asimétricas”, sostienen.

El voto de minoría agrega que “El Ministerio Público en sus relaciones laborales no es un ente completamente distinto de las demás organizaciones que actúan en la sociedad, y por lo tanto no queda al margen de la problemática que enfrentan otras instituciones similares en la cual laboran muchas personas, y los trabajadores que allí se desempeñan, en algunas ocasiones, pueden ser objeto de vulneración de sus derechos fundamentales, entonces cobra relevancia el hecho que el dependiente pueda recurrir en amparo de su estado de quebranto a un Juez imparcial, situación que debe abordarse desde una doble perspectiva, una de carácter subjetiva, que garantice que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes al grado que comprometan su neutralidad, y una de índole objetiva, referida a la sustancia del proceso, por la que se asegura a los justiciables que el Juez se aboca al asunto materia de la decisión judicial, sin haber adoptado previamente una determinada postura jurídica en relación con él y aunque tal convicción liminar no merece en sí misma reproche alguno, ni obliga al Juez abandonar el pleito o modificar sus legítimas convicciones, tampoco se puede imponer a la parte afectada la carga de esperar con resignación un fallo adverso a sus pretensiones. Además tiene la potestad el trabajador afectado, a que la vulneración de derechos que soporta sea conocida por un Juzgado especializado en la materia, que el Juez no forme parte de la misma administración en que labora, para evitar su contaminación procesal, y que en definitiva se le dé plena garantía de un debido proceso, racional y justo (…) Que en síntesis, en la misma línea argumentativa desarrollada, resulta imperativo consignar que el artículo 485 del Código del Trabajo, contiene la norma cuyo principal propósito es la protección de los trabajadores en sus derechos fundamentales, debido a su calidad de subordinados, para impedir que sean objeto de abusos o maltrato por parte de sus empleadores, ello se corresponde con la moderna concepción del derecho laboral, que ha establecido un nuevo cauce procesal de resguardo de derechos no patrimoniales en beneficio de los trabajadores, y, a juicio de los discrepantes, es el tribunal especial del trabajo, quien debe otorgar la tutela efectiva del mandato contenido en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, que ha dispuesto que el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales del trabajador.

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