Diputados: Reforma a cálculo de interés máximo convencional comenzó a regir en diciembre de 2013

            Diputados:  Reforma a cálculo de interés máximo convencional comenzó a regir en diciembre de 2013

Publicado el 25 de febrero del 2014

La Ley 20.715 regula de manera especial los créditos iguales o inferiores a 200 UF, por plazos mayores o iguales a 90 días, cuyas tasas de interés no podrán exceder a las que rijan para operaciones por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 UF y por plazos mayores o iguales a 90 días.

Con la idea de desarrollar un mercado formal del crédito accesible a menores costos para los usuarios del sistema se publicó el 13 de diciembre de 2013 la Ley 20.715, que reformó el sistema de cálculo máximo convencional, uniformó las formas de reajuste y simplificó los mercados de crédito masivo con la entrada de nuevos operantes fiscalizados por la autoridad.

La propuesta tuvo un origen misceláneo dado que se basó en dos mociones presentadas por senadores, una en julio y otra en agosto de 2011, y en un mensaje presidencial ingresado también al Senado en septiembre del mismo año (boletines 7786, 7890 y 7932).

La Ley define como tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado (toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital) y el capital. Asimismo, se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado (toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado) y el capital.

En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste.

La normativa determina que la tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile y fija que cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), en virtud de este precepto, establezca límites nuevos o modifique los existentes, deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes.

Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez.

Asimismo, indica que no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero; y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en dos puntos porcentuales anuales.

La Ley estableció que los créditos por montos iguales o inferiores a 200 UF, por plazos mayores o iguales a 90 días, no podrán tener un interés cuya tasa exceda al interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 UF y por plazos mayores o iguales a 90 días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de:

a) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 UF.
b) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 UF.

Se exceptúan de esta norma las operaciones que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales; las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior; las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras; y aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.

La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos y del conjunto de ellos. Asimismo, deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos de aquellas operaciones menores a 200 UF y en plazos iguales o mayores a 90 días, cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional.

En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 UF y por plazos iguales o mayores a noventa días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual.

Tarjetas de crédito

La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses.

Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en estos créditos, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Asimismo, para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Estas normas se aplicarán igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.

En las operaciones de crédito de dinero por montos iguales o inferiores a 40 UF, por plazos iguales o mayores a 90 días y cuyo objeto sea de microfinanzas productivas (financiamiento de inversión o de capital de trabajo en proyectos o actividades empresariales de producción o comercialización de bienes y servicios, que sean desarrolladas por el deudor a través de una microempresa o a través de actividades de autoempleo), no será considerada como interés aquella parte de las comisiones que se estipulen por concepto de evaluación y seguimiento de los referidos créditos, que no superen la cifra menor entre 1,5 UF por operación y el 20% del monto de la misma, a la fecha de otorgamiento.

Otro avance importante de la normativa fue establecer que en aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 UF, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 60 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Esta excepción también se aplicará a las operaciones de crédito que cuenten con garantía hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o inferior a 2.000 UF. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por no escrito.

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