CORTE SUPREMA RECHAZA CONDENAR AL FISCO POR RESPONSABILIDAD EN FALTA DE ALERTA DE TSUNAMI

CORTE SUPREMA RECHAZA CONDENAR AL FISCO POR RESPONSABILIDAD EN FALTA DE ALERTA DE TSUNAMI
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Salgado Fuentes
Soto Repiso





Corte Suprema ratificó dos fallos de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazaron demandas presentadas en contra del fisco por la supuesta responsabilidad del  Estado en la muerte y lesiones de dos personas, respectivamente, producto del tsunami del 27 de febrero de 2010.

En fallos divididos (causas roles 16885-2013 y 16920-2013), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rubén Ballesteros, Rosa Egnem, Carlos Aránguiz y Andrea Muñoz; además del abogado integrante Alfredo Prieto- rechazó los recursos de casación presentados en contra de las sentencia del tribunal de alzada penquista que desestimaron responsabilidad del Estado en la muerte de Luis Soto Repiso y en las lesiones que sufrió Rodrigo Salgado Fuentes.

Ambos hombres se encontraban en la casa del Soto Repiso, ubicada en la localidad de Chiguayante, la madrugada del 27 de febrero de 2010. Tras el terremoto, salen a bordo de un vehículo para visitar familiares, tomando la ruta interportuaria, donde fueron sorprendidos por una de las olas del tsunami, la que arrastró el móvil y causando la muerte a Soto Repiso y lesiones a Salgado Fuentes.

La sentencia del máximo tribunal desestima la falta de servicio del Estado al considerar que los demandantes no lograron probar que la salida de las víctimas desde un lugar seguro, estuvo motivada por la información que habría emitido -a través de una radioemisora local- el intendente regional, descartando el riesgo de un tsunami en la zona.

“La falta de servicio ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como aquella en que el servicio actúa mal, lo hace tardíamente o no actúa, vale decir es el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular son asumidos por la Administración, conforme disponen los artículos 42 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 152 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 38 de la Ley Nº 19.966 sobre Garantías Explícitas en Salud (…) La falta de servicio es considerada como "la culpa del Servicio", y en consecuencia deberá probarse -por quien la alega- el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya provocado un daño al usuario o beneficiario del servicio público de que se trata; y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño experimentado, todo por disponerlo así el artículo 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Dentro de este contexto el actor imputó al Estado una falla en su actuación, cual era informar por medios radiales a través del señor Intendente de la Región del Bío Bío que no existía riesgo de tsunami después del terremoto acaecido el día 27 de febrero de 2010, información que, sabido es, resultó errada pues el fenómeno natural se produjo con lamentables consecuencias (…) Sin embargo, más allá del objetivo error en la información y la eventual calificación de la misma, resulta certera la exigencia que han requerido los jueces del fondo en orden a la necesidad de demostrar que la víctima, como consecuencia de esa información, decidió salir desde Chiguayante a Talcahuano por la ruta Interportuaria, y ello es así porque en dicha circunstancia descansa precisamente el fundamento de la demanda, reiterado además en el escrito de casación cuando se dice a fojas 554: “La cuestión basal de que trata la presente causa, es la exigencia de responsabilidad de la administración del Estado, por omisión de servicio, que particularmente se acota, por el obrar de la primera autoridad política regional, que en la madrugada del 27 de febrero de 2010, aseguró a la población la inexistencia de un maremoto a consecuencia del terremoto habido a las 03,34 hrs. Pues bien, a consecuencia del decir público del Sr. Intendente de la época don Jaime Tohá, el Sr. Juan Soto Repiso (Q.E.P.D.), se expuso a morir inmisericordiosamente en las aguas de mar que inundaron la vía Interportuaria, en circunstancias que intentaba ubicar a su cónyuge y un hijo enfermo en la comuna de Talcahuano”.
Lo expuesto muestra que han sido los propios actores quienes han ligado la salida de la víctima –cónyuge, padre y abuelo de aquéllos- hacia Talcahuano con la información entregada por la autoridad. Es por ello entonces que corresponde que quien afirma dicho aserto lo demuestre, siguiendo la clara regla probatoria instituida en el artículo 1698 del Código Civil, de lo que se sigue que debe descartarse una vulneración a este precepto porque se ha dado en la sentencia una correcta aplicación a dicha norma. En efecto, este último precepto prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, de modo que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues esta disposición impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción. 
Luego, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia cuestionada les exigió justificar los requisitos que hacen surgir la responsabilidad reclamada, entre ellos, la relación causal entre el hecho que se dice ilícito y los daños alegados, ineludible en toda indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es evidente que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.
Más bien, de los argumentos expuestos por los recurrentes se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que no se demostró dicho supuesto de la acción, aseverando que tal carga fue satisfecha con la prueba testimonial rendida. Tal pretendido yerro no dice relación con la vulneración del artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación de un medio probatorio específico”, sostiene uno de los fallos.

Resolución que agrega: “En consecuencia, al haberse resuelto la ausencia de vínculo de causalidad entre la eventual falta de servicio y los daños alegados no se advierte error de derecho al decidir de ese modo, puesto que no se demostró que exista una correspondencia de causa a efecto entre la información proporcionada por el Intendente en cuanto descartar el riesgo de tsunami y el resultado denunciado”.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Aránguiz, quien consideró que existían pruebas suficientes para considerar que los demandantes emprendieron el viaje motivados por la alocución del intendente.

“Que en lo concerniente a la prueba de la relación causal, el demandante expresó que su hijo actuó motivado por las informaciones vertidas no sólo por el Intendente, sino también por Carabineros y Bomberos, quienes probablemente haciendo eco de las palabras del primero en una entrevista radial, aseguraban a la población que no existía peligro de tsunami, por lo que no instruían a las personas a dirigirse a lugares alejados del mar. Es del parecer de quien disiente que extremar la carga probatoria en circunstancias tan anormales como las que sucedieron a esta catástrofe, exigiendo evidencias fehacientes y prolijas de que el afectado luego de escuchar de las mencionadas autoridades la ausencia de riesgo decidió emprender un viaje bordeando la costa, deviene en imponer al demandante una tarea prácticamente imposible de satisfacer”, opina el disidente.

El voto de minoría agrega: “De los antecedentes de hecho no controvertidos en esta causa, esto es, terremoto, entrevista radial del Intendente, viaje de Rodrigo Salgado Fuentes desde Chiguayante a Talcahuano y tsunami, se hace razonablemente plausible el planteamiento del demandante de que la víctima actuó con conocimiento de que las autoridades habían descartado cualquier riesgo de tsunami, pudiendo incluso desplazarse por una vía que enfrentaba la playa cuyo acceso no había sido restringido. De allí que en concepto de este disidente, se está en condiciones de establecer la relación de causalidad, por tratarse de un aspecto de Derecho sustentado en los hechos acreditados”.

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