La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó a empresa concesionaria entregar información sobre los contratos y subcontratos celebrados en el marco de la concesión del aeropuerto de Santiago.
La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó decisión
del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó a empresa
concesionaria entregar información sobre los contratos y subcontratos
celebrados en el marco de la concesión del aeropuerto de Santiago.
En fallo unánime (causa rol 502-2013), los ministros
de la Sexta Sala del tribunal de alzada Mauricio Silva, Juan Antonio
Poblete (suplente) y el abogado integrante Héctor Mery ratificaron que
la empresa SCL Terminal Aéreo de Santiago S.A., debe proporcionar la
información de los contratos celebrados en el marco del proceso de
explotación de la obra, por considerar que dicha información es de
carácter público y no está sujeta a ningún tipo de reserva legal.
“Es meridianamente claro que la información requerida
recae en documentación suscrita por particulares, más precisamente, por
la concesionaria SCL Terminal Aéreo Santiago S.A., en poder de un
órgano del Estado, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Obras
Públicas). Al respecto, como se ha visto, según la Ley de Transparencia
que regula el principio de publicidad que consagra la Constitución
Política, la información solicitada es pública, a menos que esté sujeta a
las excepciones señaladas que son las que establece dicha ley u otra
(s) de quórum calificado. Esto obliga a examinar si tal carácter público
enfrenta excepciones legales admitidas por el ordenamiento jurídico. La
concesionaria reclamante de la Decisión de Amparo librada por el
Consejo de la Transparencia permitiendo el acceso requerido, se
fundamenta, aparte el carácter privado de la información solicitada, en
la causal 2ª. del artículo 21 de la Ley en comento, por considerar que
la publicidad que se busaca en este caso afecta los derechos de carácter
comercial y económico de su parte (y de los que han contratado con la
concesionaria respecto a la materia). Argumenta que el contenido de sus
contratos es relativo a antecedentes económica y comercialmente
sensibles, los cuales ha debido celebrar en el marco de la explotación
realizada por SCL en virtud de la concesión otorgada por decreto supremo
N ° 1168 de 5 de diciembre de 1997, protocolizado el 7 de abril de 1998
en la notaría que indica”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Sobre la causal invocada, que
estatuye secreto o reserva de la información conforme regulación de la
Ley de Transparencia, la verdad es que la petición formulada por el
sujeto de amparo y acogida por el Consejo, no contiene en sí misma
elementos que permitan inferir una afectación de los derechos de
carácter comercial o económico de la concesionaria (y por añadidura, de
quienes suscribieron subcontratos de concesión con ella), y no obran
antecedentes o razones que hagan que la excepción a la publicidad, aun
tratándose de actos suscritos por privados, se configure en la especie.
No se advierte una cosa semejante del listado que se pretendió obtener,
fechas de contratos firmados por el concesionario del aeropuerto AMB de
Santiago, de inicio y de término, quienes son los contratantes (qué
empresas) o la existencia de cláusulas de renovación automática y si ha
existido renovación, en su caso. Y sobre el pago, lo pedido es el tipo
de pagos considerados, lo que habla de modalidad, nada de lo cual abre
una posibilidad cierta de afectación en lo que hace a la actividad
económica de la reclamante y/o de sus co-contratantes, con la entrega y
posterior conocimiento de la referida información. No debe olvidarse, al
examinar lo anterior, que esta información obra en poder del órgano
público o estatal, y que ello cumple con permitir o facilitar a la
Administración ejecutar sus facultades de fiscalización en relación con
el cumplimiento de la concesión otorgada, lo que forma parte de las
Bases de Licitación y se contiene en los artículos 38 del Reglamento de
Concesiones de Obras Públicas y 30 Bis de la Ley de Concesiones de Obras
Públicas. De esta manera y como esta Corte ha dicho con anterioridad,
la información recogida por el Estado a través de sus órganos debe
operar con un medio para el control y la participación ciudadana en los
asuntos públicos, sin llegar a dañar o abrogar los atributos de la
personalidad (Rol N° 6193-2012). En el presente caso, debió acreditarse o
poder inferirse la afectación de los intereses económicos y comerciales
de la recurrente para relegar el principio de publicidad que surte
efectos aunque se trate de información de particulares en poder de la
Administración del Estado. Tal cosa no ha ocurrido”.
“Por último, debe tenerse en cuenta que en cuanto a
los principios que, según la Ley de Transparencia, inspiran y conforman
el derecho de acceso a que se refiere su artículo 10, se presume
relevante toda información que posean los órganos de la Administración
del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación,
origen, clasificación o procesamiento. Asimismo, que toda información
que obre en poder de los órganos de la Administración se presume pública
(presunción simplemente legal) y a su vez, está el de libertad de la
información, en cuya virtud toda persona goza del derecho a acceder a la
información que obre en poder de los órganos ya dichos, con las solas
excepciones o limitaciones que establezcan leyes de quórum calificado
(Artículo 11)”, concluye.
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