CORTE SUPREMA RECHAZA DEMANDA POR ENAJENACIÓN DE SEDE DE CLUB DEPORTIVO

CORTE SUPREMA RECHAZA DEMANDA POR ENAJENACIÓN DE SEDE DE CLUB DEPORTIVO

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó una demanda para recuperar la sede del Club Social y Deportivo Colo Colo, ubicada en calle Cienfuegos 41, de Santiago.

En fallo unánime (causa rol 10447-2013), los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal Nibaldo Segura, Juan Araya, Guillermo Silva y Rosa María Maggi; además del abogado integrante Jorge Baraona, desestimaron que la resolución que confirmó el fallo del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago (rol 23488-2006) que rechazó la acción judicial, se haya adoptado con infracción de ley.

La sentencia del máximo tribunal del país determina que el proceso de enajenación de la sede del club -entre 2002 y 2006- se ajustó a lo establecido en la ley de quiebras.

“Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda de autos, reflexiona al efecto que los acreedores acordaron el remate del inmueble ubicado en la calle Cienfuegos n° 41, de la comuna y ciudad de Santiago, bajo la modalidad de licitación pública, regida por el artículo 122 de la Ley de Quiebras, agregando “que dicho proceso fue ampliamente publicado y que la circunstancia de haberse empleado indistintamente en las diversas juntas de acreedores”, de los términos “licitación” o “licitación remate”, no alteraron lo previsto por el legislador en la norma antes indicada”, “en la medida que las bases generales y especiales indicaron que por licitación remate se entendía el proceso de venta que consta de dos etapas: la de licitación y la de remate, correspondiendo la primera a la recepción de las ofertas escritas y la segunda, al remate en que los postores que efectuaron ofertas válidas en la primera etapa compiten a viva voz, adjudicándose el bien que ofrezca más”. Agregan que “este procedimiento regulado por las bases aprobadas constituye la licitación en los términos que lo define la Ley N° 19.866, porque se dan sus elementos esenciales, a saber, publicidad, formulación de propuestas y selección de la más conveniente, lo cual no excluye la selección de una pluralidad de estas, como aconteció en la especie.” Concluyen que “no es óbice para considerar que se cumplieron los requisitos de una licitación pública el hecho que –con posterioridad a la selección de una pluralidad de ofertas- se agregase una etapa de remate por los requisitos ya se encontraban satisfechos, por lo que resulta aplicable el artículo 122 de la Ley de Quiebras, el cual no requiere el voto favorable del fallido”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “De conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la demanda de nulidad absoluta, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues los supuestos vicios que se alega, relativos a la forma de realización del inmueble de autos y, en especial, la falta del voto favorable del fallido, no constituyen causales de nulidad del contrato impugnado en la especie, tal como fue razonado por los jueces del mérito”.

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