Fútbol: Tribunal de disciplina de la anfp confirma pérdida de 3 puntos de Rangers
TRIBUNAL DE DISCIPLINA A.N.F.P
2ª SALA
Santiago, 27 de Noviembre del 2009.-
VISTOS:
El Fallo de la 1ª Sala del Tribunal de Disciplina de la A.N.F.P. de fecha 12 de Noviembre del 2009, que aplicó al Club de Deportes Rangers de Talca la pérdida de tres puntos de los que éste Club ha obtenido en el Campeonato Nacional de Clausura del año 2009 y además una multa equivalente a 100 Unidades de Fomento por haber hecho actuar durante el partido entre los Clubes Cobreloa SADP y Club de Deportes Rangers de Talca, celebrado con fecha 8 de noviembre del 2009, a mas de seis jugadores de nacionalidad extranjera simultáneamente, con infracción a lo dispuesto en el artículo 34 Nº 3 de las Bases del Campeonato Nacional Apertura y Clausura Primera División 2009 .
El recurso de apelación presentado por el Club de Deportes Rangers de Talca con fecha 18 de noviembre del 2009, en el que hace sus descargos y solicita revocar el referido fallo dictado por la Primera Sala y dejar sin efecto la pérdida de puntos. En subsidio, conforme al artículo 46 de los Estatutos de la ANFP, solicita se aplique esta sanción en el próximo torneo.
Los alegatos presentados por el Club Deportes Rangers de Talca en la audiencia de esta Segunda Sala del Tribunal de Disciplina de fecha 24 de Noviembre de 2009.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 34 Nº 3 de las Bases de Campeonatos Nacionales Apertura y Clausura Primera División 2009, señala, que "Igualmente, entre dichos once jugadores (que comenzarán jugando el partido y durante este), cada equipo no podrá tener en forma simultánea en el campo de juego un número superior a cinco jugadores que no posean la nacionalidad chilena".
SEGUNDO: Que, por otra parte, constituye un hecho no controvertido incluso reconocido por el apelante Club de Deportes Rangers de Talca, que durante el partido jugado entre los Clubes Cobreloa SADP y Club de Deportes Rangers de Talca, celebrado en el Estadio Municipal de Calama con fecha 8 de noviembre del 2009 por la 17ª fecha del Campeonato de Clausura de Primera División, este último Club hizo actuar durante su transcurso, a seis jugadores que no poseen la nacionalidad chilena (extranjeros) en forma simultánea.
TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de las Bases del Campeonato Nacional de Apertura y Clausura Primera División 2009, las sanciones contempladas en dichas Bases, en el Reglamento de la A.N.F.P., como en los Estatutos y demás normas nacionales e internacionales que conforman el ordenamiento aplicable, integran el denominado derecho disciplinario deportivo cuya aplicación compete al Tribunal Autónomo de Disciplina de la A.N.F.P., y su ámbito sancionatorio tiene por objeto corregir a los integrantes de la corporación en virtud de la potestad jerárquica de que está investido para mantener un buen orden interno. Se trata de asegurar dicho orden interno con medidas o sanciones correctivas o disciplinarias. Sobre el particular, cabe recordar que este derecho disciplinario tiene múltiples aplicaciones en la legislación nacional que alcanzan incluso el ámbito privado de las personas jurídicas mediante el derecho de policía correccional (artículo 554 del Código Civil) Es deber de los clubes asociados velar por el cabal cumplimiento del derecho disciplinario que se han autoimpuesto e instar por su aplicación efectiva en caso de infracción a sus normas.
CUARTO: Que, la referida potestad disciplinaria difiere sustancialmente de las normas penales puesto que mientras aquella está destinada a corregir a sus propios agentes de acuerdo al Estatuto que éstos se dan libre y voluntariamente, las normas penales persiguen el orden general de la sociedad y facultan al Estado para reaccionar contra determinadas conductas de los administrados – en el caso del denominado derecho penal administrativo – o, mantener el respeto al orden jurídico y la paz social necesaria para una convivencia armónica – derecho penal propiamente tal – para cuyo efecto protege los denominados bienes jurídico – penales. Este último, mediante las sanciones penales opera como prevención general y especial para disminuir los índices de delincuencia, mientras que el derecho disciplinario existe, como vá dicho, para resguardar la estructura jerárquica y el orden interno de las corporaciones aplicable por igual a todos los miembros que la integran, en este caso, los clubes de la A.N.F.P. En la búsqueda del bien común deportivo definido mancomunadamente por los clubes que integran la A.N.F.P. a través de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional – Bases, Reglamentos, Estatutos, Instructivos, normas FIFA etc. –, todos los clubes y sus unidades internas deben orientarse a promover y vigilar celosamente el fiel y cabal cumplimiento del mismo. Lo anteriormente expuesto, hace indispensable por lo tanto, diferenciar el derecho penal propiamente tal, del derecho penal administrativo y del derecho disciplinario, pues unos y otros responden a diferentes principios e instituciones que los aplican y el ámbito de aplicación de las normas es mas o menos flexible según el tipo de regulación de que se trate. Tal es el caso, por ejemplo, de los parámetros que deben cumplir los principios de legalidad y tipicidad u otros similares.
QUINTO: Que, esta Sala desestima la interpretación que hace el apelante en orden a que el concepto de "situación antirreglamentaria " contemplado en el artículo 84 de la Bases del Campeonato Oficial, sólo se refiere a aquellos casos en que exista una infracción al Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y no a las Bases antes citadas. Sobre el particular, cabe tener presente que el ordenamiento normativo que rige la actividad del Fútbol Profesional debe ser interpretado de manera armónica y coherente. Precisamente, al artículo 91 del Reglamento señala que "las Bases de las competencias no podrá contener disposiciones contradictorias a este Reglamento", y éstas, a su turno, por mandato del artículo 92, deberán contener a lo menos sistemas de competencia y participantes, reglas de juego, etc.
De allí que el título II de las Bases " De la Dirección, Reglamentación, y Participación en el Campeonato" cumpla el mandato del Reglamento al señalar , en su artículo 5, "la reglamentación por la cual se regirán los campeonatos", advirtiendo, en el artículo siguiente, que " los clubes señalados están obligados a respetar en su integridad los Estatutos, el Reglamento, las Bases de los Campeonatos y las resoluciones del Directorio, a los cuales se someten desde el inicio los campeonatos hasta su finalización".
En el caso sub lite, esto es evidente, toda vez que el artículo 122 del Reglamento autoriza a los Clubes a habilitar a los menos 12 jugadores profesionales, entre los cuales "hasta siete pueden ser extranjeros", norma que es complementada por los artículos 7º y 34 Nº 3 de las Bases que restringe - para el campeonato en que incide esta sentencia - el número de extranjeros que pueden participar en cada juego, de manera que cada equipo "no podrá tener en forma simultánea en el campo de juego un número superior a cinco jugadores que no posean la nacionalidad chilena"
De allí entonces que ésta Segunda Sala estima que el hecho denunciado por tratarse de la inclusión de un jugador en situación antirreglamentaria, debe ser sancionado en forma especifica en este caso, conforme a la regulación establecida en el artículo 84 de las Bases del Campeonato Nacional de Apertura y Clausura Primera División 2009, cuyo artículo 38 de las mismas Bases solo constituye una norma general que señala que la infracción a los artículos 33 y 34 de las Bases del Campeonato Nacional de Apertura y Clausura Primera División 2009 tendrá como sanción la pérdida de puntos, y luego señala; "de acuerdo al procedimiento a que se refiere el artículo 84 de las mismas Bases", antes comentado, por lo que habrá de aplicarse en este caso la sanción contemplada en el Nº 3 de dicho artículo.
SEXTO: En cuanto a la petición subsidiaria del apelante en el sentido de que la pérdida de puntos le sea aplicada en el próximo Torneo y no en el Campeonato Clausura 2009, esta Segunda Sala habrá de desestimarla, toda vez que como lo ha señalado el fallo recurrido antes mencionado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 Nº 4 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, es facultad exclusiva del Tribunal de Penalidades, al imponer sanciones, determinar "su alcance, oportunidad y duración..". En este caso no existe duda alguna que la sanción de pérdida de puntos es plena y naturalmente posible de aplicar en el Campeonato Nacional de Clausura 2009, considerando que la etapa de Play Off y Liguilla de Promoción son parte integrante de dicho Campeonato de Clausura que comprende además una fase regular, como claramente lo señalan la Bases del Campeonato de Clausura 2009 que en su artículo 90 expresa que: "El sistema de competencia se desarrollará en dos etapas: Etapa Clasificatoria, a disputarse, bajo el sistema conocido como todos contra todos, en una rueda; y Etapa de Play Off…", y luego el artículo 91 Nº 2 señala: "El Campeonato de Clausura se programará a partir del 12 de julio de 2009 finalizando a partir del día 16 de diciembre del 2009.". De lo anteriormente expuesto es un hecho indubitado que el Campeonato de Clausura 2009 no ha concluido y se encuentra en pleno desarrollo por lo que todas las sanciones impuestas, originadas en infracciones disciplinarias y reglamentarias cometidas durante su desarrollo, pueden ser cumplidas efectivamente en este Campeonato de Clausura, en cualquiera de sus etapas, sin que sea procedente postergarlas para torneos futuros.
SEPTIMO: Que, resolviendo al otrosí del escrito de apelación del Club denunciado de fecha 18 de noviembre del 2009 y en consideración al estado de la causa no se hará lugar a lo solicitado.
SE RESUELVE
Se confirma el fallo de la Primera Sala de fecha 12 de noviembre del 2009 y se sanciona al Club de Deportes Rangers de Talca con la perdida de tres puntos de los que este Club ha obtenido en el Campeonato Nacional de Clausura del año 2009 y además con una multa equivalente a 100 Unidades de Fomento, suma que deberá enterarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, bajo el apercibimiento del artículo 46º de los Estatutos de la A.N.F.P.
Asimismo para todos los efectos que corresponda el partido disputado entre los Clubes Cobreloa SADP y Club de Deportes Rangers de Talca celebrado en el Estadio Municipal de Calama con fecha 8 de Noviembre del 2009 por la 17ª fecha del Campeonato de Clausura de Primera División, tendrá un marcador final de 3 a 0 a favor del primero de los nombrados.
Fallo acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la segunda sala señores Luis Bates Hidalgo, Humberto Gattini Ramírez, Raúl Ahumada Cifuentes, Stefano Pirola Pfingsthorn y Claudio Guerra Gaete.
fuente. anfp
2ª SALA
Santiago, 27 de Noviembre del 2009.-
VISTOS:
El Fallo de la 1ª Sala del Tribunal de Disciplina de la A.N.F.P. de fecha 12 de Noviembre del 2009, que aplicó al Club de Deportes Rangers de Talca la pérdida de tres puntos de los que éste Club ha obtenido en el Campeonato Nacional de Clausura del año 2009 y además una multa equivalente a 100 Unidades de Fomento por haber hecho actuar durante el partido entre los Clubes Cobreloa SADP y Club de Deportes Rangers de Talca, celebrado con fecha 8 de noviembre del 2009, a mas de seis jugadores de nacionalidad extranjera simultáneamente, con infracción a lo dispuesto en el artículo 34 Nº 3 de las Bases del Campeonato Nacional Apertura y Clausura Primera División 2009 .
El recurso de apelación presentado por el Club de Deportes Rangers de Talca con fecha 18 de noviembre del 2009, en el que hace sus descargos y solicita revocar el referido fallo dictado por la Primera Sala y dejar sin efecto la pérdida de puntos. En subsidio, conforme al artículo 46 de los Estatutos de la ANFP, solicita se aplique esta sanción en el próximo torneo.
Los alegatos presentados por el Club Deportes Rangers de Talca en la audiencia de esta Segunda Sala del Tribunal de Disciplina de fecha 24 de Noviembre de 2009.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 34 Nº 3 de las Bases de Campeonatos Nacionales Apertura y Clausura Primera División 2009, señala, que "Igualmente, entre dichos once jugadores (que comenzarán jugando el partido y durante este), cada equipo no podrá tener en forma simultánea en el campo de juego un número superior a cinco jugadores que no posean la nacionalidad chilena".
SEGUNDO: Que, por otra parte, constituye un hecho no controvertido incluso reconocido por el apelante Club de Deportes Rangers de Talca, que durante el partido jugado entre los Clubes Cobreloa SADP y Club de Deportes Rangers de Talca, celebrado en el Estadio Municipal de Calama con fecha 8 de noviembre del 2009 por la 17ª fecha del Campeonato de Clausura de Primera División, este último Club hizo actuar durante su transcurso, a seis jugadores que no poseen la nacionalidad chilena (extranjeros) en forma simultánea.
TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de las Bases del Campeonato Nacional de Apertura y Clausura Primera División 2009, las sanciones contempladas en dichas Bases, en el Reglamento de la A.N.F.P., como en los Estatutos y demás normas nacionales e internacionales que conforman el ordenamiento aplicable, integran el denominado derecho disciplinario deportivo cuya aplicación compete al Tribunal Autónomo de Disciplina de la A.N.F.P., y su ámbito sancionatorio tiene por objeto corregir a los integrantes de la corporación en virtud de la potestad jerárquica de que está investido para mantener un buen orden interno. Se trata de asegurar dicho orden interno con medidas o sanciones correctivas o disciplinarias. Sobre el particular, cabe recordar que este derecho disciplinario tiene múltiples aplicaciones en la legislación nacional que alcanzan incluso el ámbito privado de las personas jurídicas mediante el derecho de policía correccional (artículo 554 del Código Civil) Es deber de los clubes asociados velar por el cabal cumplimiento del derecho disciplinario que se han autoimpuesto e instar por su aplicación efectiva en caso de infracción a sus normas.
CUARTO: Que, la referida potestad disciplinaria difiere sustancialmente de las normas penales puesto que mientras aquella está destinada a corregir a sus propios agentes de acuerdo al Estatuto que éstos se dan libre y voluntariamente, las normas penales persiguen el orden general de la sociedad y facultan al Estado para reaccionar contra determinadas conductas de los administrados – en el caso del denominado derecho penal administrativo – o, mantener el respeto al orden jurídico y la paz social necesaria para una convivencia armónica – derecho penal propiamente tal – para cuyo efecto protege los denominados bienes jurídico – penales. Este último, mediante las sanciones penales opera como prevención general y especial para disminuir los índices de delincuencia, mientras que el derecho disciplinario existe, como vá dicho, para resguardar la estructura jerárquica y el orden interno de las corporaciones aplicable por igual a todos los miembros que la integran, en este caso, los clubes de la A.N.F.P. En la búsqueda del bien común deportivo definido mancomunadamente por los clubes que integran la A.N.F.P. a través de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional – Bases, Reglamentos, Estatutos, Instructivos, normas FIFA etc. –, todos los clubes y sus unidades internas deben orientarse a promover y vigilar celosamente el fiel y cabal cumplimiento del mismo. Lo anteriormente expuesto, hace indispensable por lo tanto, diferenciar el derecho penal propiamente tal, del derecho penal administrativo y del derecho disciplinario, pues unos y otros responden a diferentes principios e instituciones que los aplican y el ámbito de aplicación de las normas es mas o menos flexible según el tipo de regulación de que se trate. Tal es el caso, por ejemplo, de los parámetros que deben cumplir los principios de legalidad y tipicidad u otros similares.
QUINTO: Que, esta Sala desestima la interpretación que hace el apelante en orden a que el concepto de "situación antirreglamentaria " contemplado en el artículo 84 de la Bases del Campeonato Oficial, sólo se refiere a aquellos casos en que exista una infracción al Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y no a las Bases antes citadas. Sobre el particular, cabe tener presente que el ordenamiento normativo que rige la actividad del Fútbol Profesional debe ser interpretado de manera armónica y coherente. Precisamente, al artículo 91 del Reglamento señala que "las Bases de las competencias no podrá contener disposiciones contradictorias a este Reglamento", y éstas, a su turno, por mandato del artículo 92, deberán contener a lo menos sistemas de competencia y participantes, reglas de juego, etc.
De allí que el título II de las Bases " De la Dirección, Reglamentación, y Participación en el Campeonato" cumpla el mandato del Reglamento al señalar , en su artículo 5, "la reglamentación por la cual se regirán los campeonatos", advirtiendo, en el artículo siguiente, que " los clubes señalados están obligados a respetar en su integridad los Estatutos, el Reglamento, las Bases de los Campeonatos y las resoluciones del Directorio, a los cuales se someten desde el inicio los campeonatos hasta su finalización".
En el caso sub lite, esto es evidente, toda vez que el artículo 122 del Reglamento autoriza a los Clubes a habilitar a los menos 12 jugadores profesionales, entre los cuales "hasta siete pueden ser extranjeros", norma que es complementada por los artículos 7º y 34 Nº 3 de las Bases que restringe - para el campeonato en que incide esta sentencia - el número de extranjeros que pueden participar en cada juego, de manera que cada equipo "no podrá tener en forma simultánea en el campo de juego un número superior a cinco jugadores que no posean la nacionalidad chilena"
De allí entonces que ésta Segunda Sala estima que el hecho denunciado por tratarse de la inclusión de un jugador en situación antirreglamentaria, debe ser sancionado en forma especifica en este caso, conforme a la regulación establecida en el artículo 84 de las Bases del Campeonato Nacional de Apertura y Clausura Primera División 2009, cuyo artículo 38 de las mismas Bases solo constituye una norma general que señala que la infracción a los artículos 33 y 34 de las Bases del Campeonato Nacional de Apertura y Clausura Primera División 2009 tendrá como sanción la pérdida de puntos, y luego señala; "de acuerdo al procedimiento a que se refiere el artículo 84 de las mismas Bases", antes comentado, por lo que habrá de aplicarse en este caso la sanción contemplada en el Nº 3 de dicho artículo.
SEXTO: En cuanto a la petición subsidiaria del apelante en el sentido de que la pérdida de puntos le sea aplicada en el próximo Torneo y no en el Campeonato Clausura 2009, esta Segunda Sala habrá de desestimarla, toda vez que como lo ha señalado el fallo recurrido antes mencionado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 Nº 4 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, es facultad exclusiva del Tribunal de Penalidades, al imponer sanciones, determinar "su alcance, oportunidad y duración..". En este caso no existe duda alguna que la sanción de pérdida de puntos es plena y naturalmente posible de aplicar en el Campeonato Nacional de Clausura 2009, considerando que la etapa de Play Off y Liguilla de Promoción son parte integrante de dicho Campeonato de Clausura que comprende además una fase regular, como claramente lo señalan la Bases del Campeonato de Clausura 2009 que en su artículo 90 expresa que: "El sistema de competencia se desarrollará en dos etapas: Etapa Clasificatoria, a disputarse, bajo el sistema conocido como todos contra todos, en una rueda; y Etapa de Play Off…", y luego el artículo 91 Nº 2 señala: "El Campeonato de Clausura se programará a partir del 12 de julio de 2009 finalizando a partir del día 16 de diciembre del 2009.". De lo anteriormente expuesto es un hecho indubitado que el Campeonato de Clausura 2009 no ha concluido y se encuentra en pleno desarrollo por lo que todas las sanciones impuestas, originadas en infracciones disciplinarias y reglamentarias cometidas durante su desarrollo, pueden ser cumplidas efectivamente en este Campeonato de Clausura, en cualquiera de sus etapas, sin que sea procedente postergarlas para torneos futuros.
SEPTIMO: Que, resolviendo al otrosí del escrito de apelación del Club denunciado de fecha 18 de noviembre del 2009 y en consideración al estado de la causa no se hará lugar a lo solicitado.
SE RESUELVE
Se confirma el fallo de la Primera Sala de fecha 12 de noviembre del 2009 y se sanciona al Club de Deportes Rangers de Talca con la perdida de tres puntos de los que este Club ha obtenido en el Campeonato Nacional de Clausura del año 2009 y además con una multa equivalente a 100 Unidades de Fomento, suma que deberá enterarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, bajo el apercibimiento del artículo 46º de los Estatutos de la A.N.F.P.
Asimismo para todos los efectos que corresponda el partido disputado entre los Clubes Cobreloa SADP y Club de Deportes Rangers de Talca celebrado en el Estadio Municipal de Calama con fecha 8 de Noviembre del 2009 por la 17ª fecha del Campeonato de Clausura de Primera División, tendrá un marcador final de 3 a 0 a favor del primero de los nombrados.
Fallo acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la segunda sala señores Luis Bates Hidalgo, Humberto Gattini Ramírez, Raúl Ahumada Cifuentes, Stefano Pirola Pfingsthorn y Claudio Guerra Gaete.
fuente. anfp
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