OCTAVO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO RECHAZA DEMANDA DE CONSUMIDORES CONTRA AUTOPISTA










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La titular del Octavo Juzgado Civil de Santiago, Sylvia Pappa Belleti, rechazó la demanda de interés colectivo difuso presentada un grupo de consumidores en contra de la autopista Costanera Norte por el alza de las tarifas aplicadas por la concesionaria.









La magistrada consideró que los reajustes aplicados por la empresa se ajustaron al contrato de concesiones firmados con el Estado, por lo tanto no se ha cometido alguna irregularidad al reajustar anualmente las tarifas.











“Los primeros cobros de las tarifas efectuados por la Concesionaria fueron a partir del día 13 de abril del año 2005; sin embargo, el monto cobrado por ellos, no fue el originalmente pactado en las Bases de la Licitación, sino que atendido las modificaciones de la misma a lo cual ya nos hemos referido, ellas comenzaron a cobrarse con una reajustabilidad dada por la variación de índice de precios al consumidor y un reajuste real anual, que se hizo efectivo a partir del año 2004 por expresa aplicación del contrato sub lite y sus posteriores cambios.”, dice el fallo.









Agrega que: “Las tarifas cobradas a los usuarios, fueron autorizadas por sendas resoluciones exentas de la Dirección General de Obras Públicas conforme a las facultades que la normativa legal le confiere para estos efectos, y publicitadas en periódicos de circulación nacional para el conocimiento del público. Que a su vez, lo señalado por el único testigo del demandante que ha depuesto en el juicio sub lite, en nada altera la conclusión a que arribará esta sentenciadora, por cuanto sus aseveraciones en el sentido de que no existe modificación alguna al modelo establecido en el punto 1.13.4 de las Bases de Licitación, obedecen a sus criterios interpretativos y subjetivos, que aunque plausibles, no se condicen con la realidad, ni la prueba analizada, ni comparten los criterios de la decisión que deberá adoptarse en definitiva”.









Por lo tanto se concluye que: “Así las cosas y analizada la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 51 de la ley que rige esta materia, no cabe más que concluir, que los montos cobrados por la sociedad demandada a sus usuarios, se ajustan cabalmente al contrato de concesión y sus modificaciones válidamente celebrados, debiendo por tanto rechazarse la demanda colectiva incoada a fojas 1.”

La demanda fue presentada el año 2009 por eventuales cobros excesivos en la aplicación de las tarifas de alta congestión o saturación.



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