CORTE SUPREMA ACOGE PARCIALMENTE RECLAMACIÓN DE CONADECUS POR CONSULTA EN MERCADO DEL GAS

CORTE SUPREMA ACOGE PARCIALMENTE RECLAMACIÓN DE CONADECUS POR CONSULTA EN MERCADO DEL GAS
La Corte Suprema acogió parcialmente un recurso de reclamación  presentado por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus) en contra de la decisión del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC) que no admitió a tramitación un proceso de consulta del mercado relevante del gas.
 

En fallo dividido (rol 30.190-2014) la Tercera Sala del máximo tribunal integrada por los ministros  Pedro Pierry, Rosa Egnem , María Eugenia Sandoval , Lamberto Cisternas y Ricardo Blanco acogieron 2 de las solicitud de pronunciamiento en asunto no contencioso planteada por la organización de consumidores en  octubre de 2014.
 

La Conadecus solicitó al TLDC pronunciamiento en 4 asuntos relacionados con el mercado relevante del gas, hecho que fue negado por el TLDC por sentencia del 30 de octubre de 2014 y que se referían a:   1) Conocer de las integraciones verticales y horizontales que existirían en el mercado relevante del gas antes señalado, y en el evento de que proceda, fijar las condiciones necesarias para evitar que ellas dañen o pongan en peligro la libre competencia. 2) Conocer de la adquisición existente o por celebrarse de la Compañía General de Electricidad S.A. –CGE- por parte de la empresa Gas Natural Fenosa, para que se pronuncie si ella se ajusta o no a las normas de defensa de la libre competencia, y si correspondiere, fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tal adquisición. 3) Dictar instrucciones de carácter general para este mercado para que sean consideradas por las empresas en los actos o contratos que ejecuten o celebren en el mercado relevante objeto de la presentación y 4) Solicitar al Ministerio de Energía la fijación de las tarifas del suministro de gas y servicios afines de todos los consumidores de la Región Metropolitana y VI Región del Libertador Bernardo O' Higgins, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 323 (Ley de Servicios de Gas), en razón que la concesionaria Metrogas ha obtenido una tasa rentabilidad económica superior a la tasa definida en el artículo 32 de dicho texto legal.  

La Corte Suprema analizó  una por una las peticiones y en  la primera solicitud acogió la solicitud de la Conadecus  considerando que la consulta resulta idónea  y garantiza la transparencia del mercado del  gas licuado de petróleo y gas natural licuado: "El procedimiento de consulta resulta ser el idóneo, pues permite analizar adecuadamente las condiciones actuales del mercado del gas antes descrito a la luz de los antecedentes que se puedan aportar, no siendo el objetivo de la consulta reprimir conductas consideradas ilícitas sino que, si correspondiere, establecer condiciones para que el desempeño de tales actividades se realice de manera más acorde con la normativa de la libre competencia. Asimismo, se debe destacar que el procedimiento intentado garantiza la publicidad, transparencia e igual derecho de intervención de todos los agentes interesados en el asunto. En efecto, el artículo 31 del D.L. N° 211 contempla las siguientes oportunidades procesales: la notificación y plazo para aportar antecedentes; la circunstancia de que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente; el derecho a ser oído, plasmado en la fijación de una audiencia pública; y la facultad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para recabar los antecedentes que considere pertinentes", dice el fallo en este aspecto.

En tanto, respecto de la segunda solicitud se acogió la petición por los mismos motivos anteriores y además se consideró que: "Sería contradictorio reconocer que Conadecus está habilitado para iniciar procedimientos no contenciosos concernientes a una supuesta integración vertical y horizontal en la industria del gas, y no para promover el análisis de una operación singular al interior de dicho mercado. Habrá de recordarse que la sentencia reclamada no señaló que respecto de aquella primera solicitud Conadecus careciera de legitimación activa, sino que argumentó que las características de dicha petición, era propia de procedimiento contencioso".

En lo referido a  la tercera solicitud se rechazó el recurso de reclamación al considerar que: "esta Corte considera que  dicha decisión se ajusta al D.L. N° 211, desde que el ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 18 N° 3 es discrecional para dar inicio a un proceso conducente a la dictación de instrucciones de carácter general a solicitud de parte. En efecto, la iniciativa procesal a ese respecto radica exclusivamente en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el que en todo caso y tal como aconteció en la especie, debe dar las razones para descartar la tramitación de un proceso para la dictación de esa clase de instrucciones.  (…) Así, según se advierte de la solicitud de la recurrente, lo postulado por ella es más bien que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a pretexto de tutelar la libre competencia, se convierta en el regulador de una determinada actividad económica –la industria gasífera nacional-, lo que le está, como se indicó, vedado".

Finalmente , respecto de  la cuarta petición se  consideró que ya existía un pronunciamiento del TLDC ante un procedimiento iniciado por la Municipalidad de Maipú.
"Con fecha 17 de noviembre de 2014 se hizo parte solicitando que se tuviesen a la vista los antecedentes ya presentados al Tribunal en estos autos; solicitó diligencias mediante escrito de 20 de noviembre de ese mismo año; e intervino en la audiencia pública efectuada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el 3 de febrero de 2015. Dicho procedimiento no contencioso terminó con el Informe N° 12/2005 de fecha 10 de marzo de 2015, que se encuentra ejecutoriado, y en el que se señaló que no era posible concluir un exceso de rentabilidad que determinara la conveniencia de fijación tarifaria de las empresas concesionarias, toda vez que los parámetros para definir la rentabilidad debían ser establecidos por normas de rango legal que hasta la fecha no se han dictado", dice el fallo.
Agrega que: "lo que se persigue a través de este recurso de reclamación -en este punto- es que haya un nuevo procedimiento no contencioso para analizar una vez más una fijación de tarifas para la empresa distribuidora Metrogas S.A., lo que no es pertinente y podría significar revivir un proceso ya fenecido".
 
Por lo tanto el máximo tribunal determina que: I.- Que se acoge el recurso de reclamación deducido a fojas 81 por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile –Conadecus- en contra de la resolución de treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 76, sólo en cuanto se dispone que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberá dar curso de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 31 del citado cuerpo legal, a las solicitudes relativas a conocer de las integraciones verticales y horizontales que existirían en el mercado conformado por los productos de gas licuado de petróleo y gas licuado natural, y de la operación de adquisición de la Compañía General de Electricidad S.A. –CGE- por Gas Natural Fenosa y su conformidad con las normas de defensa de la libre competencia.
La resolución respecto de la primera solicitud se adoptó con el voto en contra de la ministras Egnem y Sandoval  quienes consideraron que: "no admitir a tramitación esta solicitud específica de Conadecus, no implica privarla de canalizar las aprehensiones vertidas en su consulta, sino que debe hacerlo dentro del ámbito que el legislador ha establecido, esto es, dentro del contexto de una investigación que realice la Fiscalía Nacional Económica".
En tanto la resolución de la segunda petición se adoptó con el voto en contra del ministro Cisternas que consideró que: "dicha operación ya se realizó estima que el procedimiento debe ser el contencioso, y a cuyo respecto la organización de consumidores Conadecus –por su naturaleza y finalidad- tiene interés legítimo, por lo que la solicitud respectiva debe ingresarse al rol contencioso y dársele la tramitación prevista en los artículos 19 y siguientes del D.L. N° 211"

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