La Corte Suprema condenó a la Municipalidad de Rancagua y a la Orden Convento de la Merced por el daño que provocó la demolición de cuatro inmuebles -de propiedad de la orden religiosa, ubicados en un sector de la ciudad declarado como zona típica y colindante al Monumento Histórico Iglesia de la Merced- y ordena su reconstrucción en el mismo lugar en que encontraban emplazados y respetando sus características constructivas y arquitectónicas originales.
En fallo unánime (causa rol 6617-2012), los
ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor
Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del abogado
integrante Alfredo Prieto, acogieron la demanda por daño ambiental
presentada por el Fisco de Chile en contra del municipio y la orden
religiosa, por su responsabilidad en la demolición de los inmuebles, en
2006.
El fallo acogió un recurso de casación presentado en
contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que había
rechazado la demanda y revocado el fallo de primera instancia del
Segundo Juzgado Civil de Rancagua.
La sentencia de la Corte Suprema determina que la
demolición de los inmuebles vulneró las normativas de conservación
histórica y, además, el proyecto requería un Estudio de Impacto
Ambiental.
“Que lo que se pretende por la Ley N° 17.288 es la
protección y conservación de las zonas típicas manteniendo sus
caracteres ambientales, de manera que cualquier alteración que se
pretenda introducir deba ser previamente autorizada por el Consejo de
Monumentos Nacionales, por lo que si ha de requerirse tal permiso para
las construcciones nuevas o para obras de reconstrucción o mera
conservación, con mayor razón se lo requiere para su demolición.
Que por su parte el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que los edificios existentes en zonas de conservación histórica no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente”, sostiene el fallo.
Que por su parte el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que los edificios existentes en zonas de conservación histórica no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Si bien el artículo 148 N° 3
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones autoriza al Alcalde a
ordenar la demolición de obras que no ofrezcan las debidas garantías de
salubridad y seguridad, o que amenacen ruina, tal disposición se refiere
a construcciones distintas de las protegidas a que se refiere el
artículo 60 antes señalado, ya que, como se dijo, lo que se pretende es
justamente la conservación de tales lugares, de manera que tratándose de
edificaciones que se emplazan dentro de un barrio histórico declarado
zona típica se requiere la autorización de la Secretaría Regional de
Vivienda y Urbanismo. Tampoco puede considerarse, como erróneamente lo
sostienen los jueces del fondo, que el artículo 148 N° 3 prevalezca
porque tutela el derecho a la vida, que prima sobre el interés histórico
o turístico, porque la urgencia a que hacen referencia en el fallo
impugnado está contemplada en el artículo 156 de la ley señalada, que
regula el caso de peligro inminente de derrumbe de una obra o parte de
ella, disposición que no fue el antecedente de la orden de demolición
extendida”.
Además, señala que: “Cabe considerar que el artículo
10 de la Ley N° 19.300 declara los proyectos o actividades susceptibles
de causar impacto ambiental que deberán someterse al sistema de
evaluación de impacto ambiental, y en la letra p) señala: “Ejecución de
obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas
nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios
de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera
otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la
legislación respectiva lo permita”.
Desde luego, una zona declarada típica o pintoresca
por decreto supremo, como en el caso que nos ocupa, es una zona de
protección oficial, circunstancia que se desprende no sólo de la
definición de zona protegida que entrega el artículo 2° del Reglamento
del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino de la lectura del
artículo 29 de la Ley N° 17.288 cuando señala: “Para el efecto de
mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o
lugares..., el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se
declare de interés público la protección y conservación del aspecto
típico y pintoresco de dichas poblaciones…”. Es decir, como se indicó
anteriormente, la finalidad de declarar estas zonas como típicas o
pintorescas es justamente proteger y conservar el carácter ambiental y
propio de ellas, su aspecto, situación que justamente origina los
efectos que se indican en el artículo siguiente. Ahora bien, establecido
que se trata de una zona de protección oficial, y por ende incluida en
el artículo 10 letra p) de la Ley sobre Bases Generales del Medio
Ambiente, corresponde considerar que el artículo 11 de dicha normativa
dispone que requerirá de Estudio de Impacto Ambiental el proyecto que se
encuentre dentro de los mencionados en el artículo 10, que generen o
presenten a lo menos uno de los siguientes efectos, características o
circunstancias, señalando en la letra f): “Alteración de monumentos,
sitios con valor antropológico, histórico y, en general, los
pertenecientes al patrimonio cultural.” Por cierto que la zona típica o
pintoresca consistente en el barrio histórico de Rancagua, como su
nombre lo indica, constituye un sitio de interés histórico”.
Por lo que y, “atento lo razonado en los
considerandos precedentes, los jueces del fondo incurrieron en error de
derecho al no aplicar el artículo 52 de la Ley N° 19.300 por concluir
que en el caso de autos no se requería autorización del Consejo de
Monumentos Nacionales ni de la Secretaría Regional de Vivienda y
Urbanismo para la demolición de las edificaciones ubicadas dentro del
barrio histórico de la ciudad de Rancagua, declarado zona típica, así
como que tampoco era requisito un estudio de impacto ambiental para
llevarla a cabo, circunstancia que importa además la infracción de los
artículos 30 de la Ley N° 17.288, 60 de la ley General de Urbanismo y
Construcciones y 10 de la Ley N° 19.300”.
El fallo ratifica la decisión de primera instancia
que ordena a ambos condenados a la reconstrucción de los inmuebles
destruidos, en el mismo lugar en que encontraban emplazados, con sus
características constructivas y arquitectónicas originales que llevaron
al sector a ser declarado como Zona Típica, para lo cual se otorga un
plazo de seis meses contados desde la fecha de la resolución que decrete
el cúmplase para dar inicio a los trámites necesarios para comenzar las
obras, las que deberán concluirse en un plazo no mayor de dos años.
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