CORTE DE COPIAPÓ RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN POR PROYECTO MINERO EL MORRO

 CORTE DE COPIAPÓ RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN POR PROYECTO MINERO EL MORRO

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó un nuevo recurso de protección presentado por comunidades diaguitas, en contra del proyecto minero El Morro, que se ejecutara en la cordillera de la provincia de Huasco.

En fallo unánime (causa rol 436-2013), los ministros del tribunal de alzada Pablo Krumm, Antonio Ulloa y el abogado integrante Sebastián del Pino, rechazaron la acción cautelar presentada en contra de determinación de la Comisión Ambiental del Atacama que -el 22 de octubre de 2013- calificó favorablemente el proyecto.

La sentencia -en más de 40 considerandos- repasa toda la historia del proyecto minero en su calificación ambiental, basado en el fallo de la Corte Suprema del 27 de abril de 2012 –que ordenó la realización de una consulta indígenas, de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)- y en los antecedentes aportados por las parte.

En el primer punto, el tribunal determina que los requisitos el Convenio Nº 169 de la OIT deben implicar una afectación directa a las comunidades y, por lo tanto, impactos significativos a su forma de vida, lo que no ocurre en este caso.

“El Convenio N° 169, ya citado, regula la consulta en términos amplios, en el sentido de contemplarla para todo acto, sea éste administrativo o legislativo, el mismo establece, al mismo tiempo, un requisito fundamental para el contenido de la obligación de consulta que nos convoca, esto es, que exista una susceptibilidad de “afectación directa”, exigencia que fija un estándar mínimo necesario para que proceda la consulta, condición que no sólo determina cuándo es procedente el trámite de la consulta, sino asimismo, cuáles son los sujetos de ella. Lo anterior explica que para la normativa ambiental, sólo los proyectos que generan “impactos significativos” sean los que caen bajo el supuesto de afectación directa del Convenio 169 y, en consecuencia, respecto de los cuales se requiere realizar la consulta indígena a los pueblos que resulten afectados por tales impactos significativos. Es así como el Decreto N° 40, de 2012 del Ministerio de Medio Ambiente, que Reglamenta el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”) -vigente a la fecha de la dictación de la Resolución Exenta R.C.A. N° 232, de 22 de octubre de 2013-, dispone en su artículo 85 que si un proyecto genera los efectos, características o circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 del mismo Reglamento, en la medida que se afecte directamente a uno o más pueblos indígenas, se deberá consultar, lo que ha sido refrendado por la jurisprudencia constante y uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia en torno a que se debe generar una afectación directa en las comunidades para que sean sujetos de consulta (…) de la prueba aportada por la recurrida, queda en evidencia la inexistencia de impactos significativos respecto de los recurrentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.300. Al efecto, por una parte, el mismo fundamento undécimo del laudo emitido por la Itma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, desestimó ilegalidad o arbitrariedad de otras materias diversas a las que ordenó corregir, resolviendo que: “Todas las demás acciones u omisiones no corresponde analizarlas en este recurso porque consisten en aspectos específicos relativos al paisajismo, turismo, sitios de valor antropológicos e históricos que de acuerdo al artículo 11 requieren este estudio, cuya evaluación no demuestra ostensiblemente alguna arbitrariedad o ilegalidad que protege la acción cautelar”, y por otra, los recurrentes sólo cuestionaron la procedencia de la Consulta Indígena basándose exclusivamente en la atribución de derechos sobre el territorio, sin discutir aspectos de fondo de la evaluación técnica, todo lo que lleva a concluir que no hay alegación sobre los usos identificados en la Quebrada Larga respecto de sólo las familias individualizadas en la R.C.A. impugnada y que tampoco hay exposición sobre el análisis y ponderación de impactos reconocidos como significativos, ni respecto de la suficiencia de las medidas establecidas como adecuadas para estos impactos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Por otra parte, tampoco existe susceptibilidad de afectación directa hacia los recurrentes que hiciera procedente la Consulta, ya que el Proyecto intervendrá zonas de Vegas utilizadas como majada en Quebrada Larga, lo que si bien implica alterar los sistemas de vida y costumbres de crianceros, estos fueron identificados como pertenecientes a la CADHA y no de las Comunidades recurrentes, a lo que se adiciona que por ADENDA N° 5 los elementos del medio humano indígena que fueron analizados conforme a la “Guía de Criterios para Evaluar la Alteración Significativa de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en Proyectos o Actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, CONAMA 2006”, la cual, aplicada a la línea base, dieron cuenta que se generará una alteración significativa de sistemas de vida o costumbres de grupos humanos, particularmente la CADHA. Finalmente, el lugar de emplazamiento de las obras tampoco corresponde a sectores donde los recurrentes realicen actividades productivas o de manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, ni tampoco a espacios ligados a sus creencias, mitos y usos tradicionales, que en virtud del proyecto pudieran verse perturbados de forma significativa en términos de magnitud y duración, como lo establece la ley para la valoración del impacto, criterio que ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional (Cítase por ejemplo el fallo de 7 de diciembre de 2013, en autos Rol n° 1637-2013, dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, como asimismo, la sentencia de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 8616-2013, entre otros dictámenes)”.
Además, la sentencia determina que las comunidades recurrentes no aportaron antecedente que establezcan que tienen derechos sobre los territorios afectados por el proyecto ni de una real afectación al derecho a vivir en un medio ambiente libre de la contaminación, a la salud o al patrimonio arqueológico.

“Corresponde clarificar que en el curso de los cuatro años de evaluación ambiental, los peticionarios no aportaron antecedentes, información, evidencia o prueba alguna que permita concluir que cuentan con derechos sobre el territorio donde se desarrolla el Proyecto, que efectivamente se afecte la calidad del aire que respiran de los recurrentes, descartándose que puedan sufrir afectación alguna en los recursos hídricos, ya que el Proyecto no utilizará los recursos del Rio Huasco, debido que se contempla la construcción de una planta desaladora para el abastecimiento de agua durante su operación. A mayor abundamiento, con el propósito de prevenir cualquier posible alteración de la calidad de las aguas de la cuenca, el Proyecto considera la construcción de un sistema de control y manejo de aguas, en términos que a través de la operación de este sistema de captura de infiltraciones, se ha declarado un impacto de 27 litros por segundo, impacto que fue evaluado, estableciéndose las pertinentes medidas de compensación. En lo atingente a la supuesta descarga de relaves, el Proyecto no contempla descargas de relaves o de aguas contactadas, según se explica en detalle en la sección 8.1 de la RCA N°232/2013, lo que desacredita las alegaciones vertidas por los recurrentes al respecto.
Adicionalmente, el Proyecto está obligado a mantener la calidad de las aguas, para lo cual estableció un sistema de manejo y control de aguas, obligación que se encuentra garantizada por la implementación de un plan de monitoreo de calidad de las mismas con puntos de control a lo largo del cauce del rio y un plan de alerta temprana que controlará preventivamente cualquier variación de la calidad de misma lo cual se desarrolla en extenso en la sección 9.4 de la RCA 232/2013.
En cuanto a los efectos sobre la flora, fauna y biodiversidad son adecuadamente compensados por el Proyecto, sin perjuicio de dejar asentado que la zona donde se emplaza el mismo no es utilizada de manera alguna por las recurrentes. Sobre la flora, se establece un Plan de Manejo Biológico y en relación a la fauna terrestre, se establecen: a) un plan de protección de ecosistemas similares, y b) monitoreo de especies de fauna. En lo relativo al impacto en el patrimonio arqueológico, éste fue debidamente evaluado. En primer término, las comunidades recurrentes no demostraron cómo les afectarían directamente estas actividades, en términos que no existe descripción de relevancia patrimonial, arqueológica, ceremonial o significancia alguna desde el punto de vista sociocultural. Así las cosas, no es efectivo que exista un severo e irreversible impacto al patrimonio arqueológico, ya que con fecha 3 de marzo de 2014, mediante Ord. N°840, el Consejo de Monumentos Nacionales se pronunció “*conforme con respecto a la medidas que se han ejecutado según lo aprobado por nuestro organismo”, afirma la sentencia.

Asimismo, la resolución concluye que la consulta a las comunidades indígenas, que contempla el Convenio 169 de la OIT, se realizó ajustada a la ley y basada en el principio de la buena fe.

“Que, en este contexto dilatorio e impositivo por parte de la Comunidad, el obrar de la autoridad ambiental de acordar, por unanimidad, calificar favorablemente el estudio de impacto ambiental del Proyecto El Morro, plasmado en la Resolución Exenta N° 232, de 22 de octubre de 2013, no se divisa como un acto arbitrario ni ilegal, ya que la misma es posterior a la apertura de un proceso de Consulta Indígena, en el cual se buscó, en el marco de tiempos razonables y de buena fe, el establecimiento de un procedimiento adecuado para la recurrente, la cual, pese a haberse arbitrado los espacios necesarios de diálogo, no entregó información -como era su obligación- que permitiera arribar a acuerdos, existiendo, no obstante lo anterior, elementos suficientes para que el Estado pudiera ponderar los impactos sobre la recurrente, contenidos en los apartados c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y considerar que las medidas planteadas por el titular del Proyecto se hacían cargo adecuadamente de los impactos generados. Por lo demás, se han cumplido los estándares del Convenio 169 de la OIT, relativos a que la Consulta debe ser previa, libre e informada, ejecutada de buena fe, desarrollada con instituciones representativas y con procedimiento adecuados, los que fueron explicados detalladamente por la autoridad al momento de informar sobre esta acción cautelar”, agrega el dictamen.

“De igual modo, llama la atención a estos jurisdicentes que las críticas, cuestionamientos y observaciones que los recurrentes han planteado a través de este recurso al Proyecto El Morro, por los daños que supuestamente se generarían con ocasión de la ejecución del proyecto, no es avalada por antecedente probatorio alguno que lo torne verificable. Se trata por ende, de impactos potenciales cuyas consecuencias dañosas de carácter irremediable vulnerarían sus garantías constitucionales signadas en los numerales 1, 2, y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental. No obstante, de los completos y abundantes elementos de convicción aportados por la recurrida y por el titular del Proyecto, fluye que la autoridad administrativa se ha limitado por la RCA cuestionada a calificar favorablemente un proyecto que cumple con los estándares que exige nuestra legislación medioambiental (…) es menester precisar que la RCA refutada, se trata de una resolución que describe el marco de acción del titular del Proyecto El Morro, prescribiendo y encausando el actuar de la empresa bajo cánones y exigencias, siendo a su vez, la norma medioambiental referida, el resguardo institucional que brinda el Estado de Chile a fin de cautelar el medio ambiente y cualquier otro bien jurídico vinculado a las garantías cauteladas por la Carta Fundamental. En suma, la RCA de rigor es la norma a la que se debe someter en todo momento la firma recurrida en cuestión y cuya contrariedad habrá de significar un alejamiento de su parte al derecho vigente en la especie y con ello una amenaza, perturbación o privación de derechos, así con un eventual daño ambiental, el que precisamente ha de ser la preocupación de esta magistratura en virtud de sus facultades tutelares y conservadoras conferidas por el constituyente”, afirma el fallo.

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