CORTE SUPREMA RESUELVE RECURSOS DE PROTECCIÓN DE PROYECTO PUNTA ALCALDE

CORTE SUPREMA RESUELVE RECURSOS DE PROTECCIÓN DE PROYECTO PUNTA ALCALDE

La Tercera Sala de la Corte Suprema resolvió una serie de recursos de protección presentados en contra del proyecto: Central Termoeléctrica Punta Alcalde, en la Región de Atacama.

En fallo dividido (causa rol 6563-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Haroldo Brito, María Eugenia Sandoval, Juan Eduardo Fuentes y Gloria Ana Chevevisch, ratificaron la resolución de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado uno de los recursos, y revocaron la determinación que había acogido tres recursos de protección en contra del Comité de Ministros que autorizó el proyecto con una serie de compensaciones.

El fallo determina que el Comité de Ministros cuenta con las facultades para modificar los proyectos sometidos al sistema de evaluación ambiental, por lo que no hubo actuar arbitrario e ilegal en la decisión que modificó el proyecto.

“El Comité de Ministros descrito en la norma transcrita precedentemente se encuentra facultado, por aplicación de lo dispuesto en su inciso primero, para conocer de la reclamación interpuesta en contra de la resolución que “rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental” y, además, se le otorga competencia no sólo para rechazar el proyecto materia del respectivo estudio sino que también, conforme a su inciso final, para establecer condiciones o exigencias al mismo. Para informarse adecuada y suficientemente, si se trata de un Estudio de Impacto Ambiental, tiene el deber de solicitar informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental y, también, tiene la facultad de requerir de terceros un informe independiente para esclarecer la cuestión sometida a su conocimiento”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Así las cosas resulta evidente que la competencia del Comité de Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 es amplia y le permite, basado en los elementos de juicio que apareje el reclamante y en los que el mismo recabe, revisar no sólo formalmente la decisión reclamada sino que, además, puede hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes, circunstancia que le habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente rechazado, aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o exigencias que, a su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los objetivos propios de la normativa de protección medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de mitigación o compensación que tiendan a la consecución de ese fin y, especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud de la población que podrían ser afectadas por el respectivo proyecto (…) En consecuencia, sólo cabe concluir que el acto impugnado mediante los recursos de protección acumulados en autos por la amplitud con que fueron ponderados los antecedentes del proyecto no puede ser calificado de ilegal, como lo pretenden los solicitantes de cautela fundamental, pues ha sido dictado en ejercicio de las facultades entregadas expresamente al Comité de Ministros, el que, en consecuencia, puede revisar no sólo el apego a la legalidad de la decisión contenida en la Resolución de Calificación Ambiental N° 138 sino que, además, cuenta con atribuciones suficientes para disponer la ejecución de medidas de mitigación o compensación como las que efectivamente adoptó, circunstancia que conduce a concluir que las acciones de protección no pueden ser acogidas por este particular”.

Además, la Tercera Sala determinó que los derechos de la comunidad se encuentran cautelados por las medidas adoptan por el mismo comité y los compromisos asumidos por la empresa a cargo del proyecto y la autoridad.

“Que con lo decidido, particularmente con la adopción de las medidas descritas precedentemente, esta Corte ha cautelado los derechos de la comunidad que eventualmente podría verse afectada con la construcción y operación del proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde, consideración a la que se suma la constatación de que no existe antecedente alguno en autos del que se desprenda que con motivo de dicho proyecto se verán conculcadas las garantías constitucionales de los habitantes del sector en el que dicha Central se ubicará, razonamientos que no hacen sino reafirmar la convicción a que han arribado estos sentenciadores en el sentido de que se habrán de acoger los recursos de apelación de cuyo examen se trata, adoptando la decisión que se dirá en la parte resolutiva de este fallo (…) Que la autoridad ambiental ha adquirido compromisos de presencia y monitoreo de los proyectos ambientales, por lo cual la jurisdicción asume que sus prerrogativas serán realmente ejercidas, por cuanto de ellas depende la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas dispuestas, única forma de entender resguardados los derechos y garantías de los recurrentes, quienes en todo caso conservan su derecho de accionar ante la autoridad jurisdiccional especializada para reclamar el incumplimiento de aquéllas por el titular del proyecto, como de los encargados de su fiscalización. Esta muestra de confianza y madurez de la institucionalidad ambiental merece ser explorada, siempre con el propósito de equilibrar los derechos de los ciudadanos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y de aquellos que igualmente desean desarrollar actividades económicas, de esta forma se entiende por esta Corte que se protegen todos los derechos y de todas las personas, como igualmente se considera el bien común de nuestro país”.

Razonamientos que llevaron a la Tercera Sala a determinar:
A.- Se revocan las sentencias en alzada de fecha uno de agosto de dos mil trece, escritas a fojas 230, a fojas 925 y a fojas 1478, y se rechazan los recursos de protección deducidos a fojas 77, a fojas 757 y a fojas 1303, e igualmente se confirma la sentencia apelada de igual fecha, agregada a fojas 597, con declaración que el proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde ha quedado calificado favorablemente en su faceta ambiental, bajo las condiciones expresadas en el fundamento vigésimo octavo que antecede, única forma en la que se entiende que no afecta la garantía constitucional del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, por lo cual si una o varias de esas condiciones no se satisfacen la Central Termoeléctrica Punta Alcalde no podrá entrar en operaciones o no podrá mantenerse en funcionamiento, todo lo cual deberá ser monitoreado por la Autoridad Administrativa competente;
B.- Que especialmente el incumplimiento de alguna de las referidas condiciones, así como el de alguna de las medidas que incidan en la calidad del aire, sean propias o dependan de terceros, hayan sido voluntariamente asumidas u obligatoriamente impuestas al titular del proyecto, que produzcan como consecuencia que la reducción del 5% al 16% en la mejora ambiental en la calidad del aire de MP10 de Huasco a que se alude en el considerando vigésimo octavo, letra D) de esta sentencia no se verifica supondrá la necesaria salida del sistema de Central Termoeléctrica Punta Alcalde, como también si se llega a declarar la zona de Huasco en condición de saturación, conforme se indicó en el motivo trigésimo;
C.- El titular del proyecto deberá informar de la ocurrencia de impactos ambientales no previstos, así como habrá de adoptar las medidas necesarias para mitigarlos, en su caso;
D.- Asimismo, debe entenderse que el proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde queda aprobado con las modificaciones y condiciones expresadas en este fallo, que pasa a formar parte de la Resolución de Calificación Ambiental N° 159, de 13 de febrero del año en curso, de modo que esta última deberá ser rectificada para adecuarla a las declaraciones efectuadas precedentemente, particularmente a las condiciones y medidas impuestas en el presente fallo, sea que hayan sido voluntariamente propuestas por el titular o dispuestas por la autoridad”.

La decisión se adoptó con los votos en contra de los ministros Brito y Chevesich, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo que acogió los recursos.

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