PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO RECHAZA DEMANDA POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA DE ESTUDIANTES DE UTEM

PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO RECHAZA DEMANDA POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA DE ESTUDIANTES DE UTEM

El Primer Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda por publicidad engañosa presentada por un grupo de estudiantes de la carrera de perito criminalístico de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM).

En el fallo (causa rol 27315-2007), la jueza Marcela Solar Echeverría rechazó la acción presentada por infracción a la Ley del Consumidor, al considerar que no se logró probar que la publicidad ofrecida por el establecimiento educacional, que garantizaba campo laboral a los alumnos, hubiese sido engañosa.

“Que, en consecuencia, atendido lo razonado precedentemente; analizadas las pruebas rendidas conforme las reglas de la sana crítica; y teniendo en consideración, además, que ninguna Universidad o Instituto Profesional, aunque sea de aquellas reconocidas por su excelencia académica o que gocen de gran prestigio profesional, en cuanto a la preparación y calidad de sus egresados y licenciados, puede asegurar a ningún estudiante un futuro laboral y su inserción en las mejores plazas de trabajo o empresas, por cuanto ello va a depender de múltiples factores, tanto personales del alumno recibido o titulado, como de las condiciones imperantes en el mercado, siendo este último, un evento o hecho futuro e incierto, cuyo cumplimiento no depende del oferente, sino que de factores ajenos a él; lo que ningún establecimiento educacional puede llegar a garantizar y, menos aún, si dicho plantel es de naturaleza estatal, como lo es la universidad demandada, por cuanto a través de ello se compromete y enloda la imagen de la nación; a juicio de esta sentenciadora, la publicidad difundida por las demandadas a través de su material gráfico contenidos en los dípticos analizados, y en los cuales los actores hicieron consistir la primera infracción, no constituye una publicidad falsa o engañosa como señalan en su libelo; todo lo cual conlleva a rechazar la infracción que se razona”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Respecto del segundo argumento, relativo a la imposibilidad de acceso a la categoría de perito criminalístico, por las razones ya expresadas e indicadas en los motivos previos; tales circunstancias apuntan más bien a cuestionar la calidad de la educación, o en su defecto, a controvertir el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada, en virtud del contrato de prestación de servicios educacionales pertinente; cuestiones ambas que, conforme lo previsto en el inciso segundo de la letra d) del artículo 2° de la ley del ramo, no pueden ser materia de la acción contravencional deducida en autos, atendido el objeto específico señalado establecido por el legislador al consagrar dicha acción especial; debiendo, en consecuencia, tales asuntos ser discutidos en un procedimiento diverso al de autos y concretamente, en un juicio declarativo, de lato conocimiento; a lo que cabe agregar, a mayor abundamiento, que la parte demandante no rindió prueba de ninguna índole, tendiente a acreditar los hechos aludidos, peso de la prueba que a dicha parte incumbía de acuerdo con la regla del onus probandi; omitiendo, además, los testigos presentados por la actora, y cuyos testimonios han sido reseñados en el segundo párrafo del considerando 28°, toda declaración al respecto; todo lo cual conduce necesariamente a que la segunda infracción denunciada sea también desestimada”.

Además, se señala: “Que si bien resulta atendible el reproche que los actores le hacen a la UTEM, por haber entregado a un tercero, CELTA S.A., la responsabilidad y conducción de la parte académica y haberse reservado solo la supervisión de la calidad académica; tal cuestión, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, no puede ser considerada como constitutiva de la infracción denunciada, por cuanto lo que sanciona el legislador como contravención, según se consignó en el fundamento anterior, es cuando la publicidad desplegada por el prestador del bien o servicio, induce a confusión a los consumidores, respecto de alguno de los elementos ya señalados, pero sólo si ello lo es en relación a su “competidor”; o sea, el error o engaño al consumidor debe darse, en cuanto a causarle confusión o distorsión de la verdadera identidad de la empresa con la que contrata, o respeto de las actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos; en términos tales que tiendan a hacerles creer que están contratando con el “competidor”, y no con quien el consumidor está realmente contratando; presupuesto este último que evidentemente no se da en la especie, por cuanto CELTA S.A. no ha sido reconocida ni autorizada por el Ministerio de Educación para impartir educación en ninguna de las áreas, y menos a nivel superior, por lo que no puede ésta ser calificada, entonces, como competidor de la UTEM; conclusión que conduce a desestimar, entonces, la infracción en comento”.
 

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