CORTE DE SANTIAGO RECHAZA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCEDIMIENTO EN CASO COLUSIÓN DE LAS FARMACIAS

CORTE DE SANTIAGO RECHAZA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCEDIMIENTO EN CASO COLUSIÓN DE LAS FARMACIAS

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, tribunal que aprobó la suspensión condicional del procedimiento en el denominado caso “Colusión de las farmacias”.

En fallo unánime (causa rol 1953-2013), los ministros de la Sexta Sala del tribunal de alzada Mauricio Silva, Jorge Zepeda y el abogado integrante David Peralta, revocaron la suspensión, resulta el 8 de julio pasado, y ordenaron la realización de audiencia de preparación de juicio oral.

La resolución del tribunal de alzada considera que, en la causa, no se cumplen los requisitos legales para decretar la suspensión condicional del procedimiento, en consideración a que la reiteración del delito de  alteración fraudulenta de precios de medicamentos, que habrían cometido los imputados, eventualmente puede implicar un aumento de la pena que arriesgan los acusados.

“(…) el Ministerio Público propone la salida de la suspensión condicional del procedimiento al imputado, lo que es presupuesto indispensable que éste acepte porque el juicio es un derecho para él, y solicita al juez de garantía que lo decrete, debiéndose oír también al querellante si lo hay. Es decir, la ley confiere al tribunal la atribución de verificar si se cumplen los requisitos que ella establece.
En este caso el punto central es la pena posible para considerar o desechar la concurrencia del requisito de la letra a), del artículo 237 del Código Procesal Penal, y junto con ello lo concerniente al juez y a la conducta del fiscal. Lo primero, porque el papel del juez en esta materia es de control jurisdiccional, en tanto que lo segundo interesa en cuanto a las facultades que le asisten para estos efectos.
En la especie, la proposición y solicitud del Ministerio Público pasa por considerar casi la totalidad de los imputados la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N °9 del Código Penal, obviando el posible carácter de reiterado de los delitos materia de la acusación (los artículos 285 y 286 del Código Penal). Empero, esta solicitud, siguiendo lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Penal, en lo que dice con la oportunidad, se formula en la audiencia de preparación de juicio oral, es decir, cuando el Ministerio Público ya había acusado a los imputados. Y en qué términos lo hizo: habla de un acuerdo con fines delictivos que se traduce en actos diversos que se despliegan por los acusados en distintos momentos sucesivos y que tiene lugar en un período de varios meses. Si estos actos importan delito reiterado o constituyen un delito plural o un delito continuado incluso, es una cuestión de fondo que, en el caso de autos, el juez de garantía dijo que expresamente que no abordaría. Sin embargo, en una prognosis de pena –que es lo que corresponde hacer en el caso de la letra a) del artículo 237 citado- esto es, en el análisis de la pena probable, debe tomarse en cuenta estas posibilidades porque así como las circunstancias modificatorias de responsabilidad influyen en la determinación de la pena, estas circunstancias también. En este punto, todos los alegatos coinciden en que la prognosis se refiere a una pena posible, real, no a aquella que la ley considera en abstracto. Pues bien.  Justamente todas estas circunstancias influyen en dicha determinación. Y no puede, en consecuencia, omitirse.
Ahora bien, el Ministerio Público, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento abreviado, no está facultado para ajustar la pena a un cierto marco concediendo atenuantes –específicamente la del artículo 11 N ° 9 del Código Punitivo- u ofrecer el reconocimiento futuro de atenuantes con tal objeto. El asunto de la facultad mira a la decisión del ente persecutor de suspender la persecución penal, pero ello, a condición de que se reúnan los requisitos legales del instituto de la suspensión condicional del procedimiento, donde en lo que atañe al juez, éste debe estarse a los elementos de determinación los que debe considerar a la luz de los antecedentes con que se cuenta. En otras palabras, este asunto es un asunto de prognosis y de mérito.
En este caso, dichos antecedentes dan cuenta de la existencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad: la de irreprochable conducta anterior de todos los imputados; y ella es la única reconocida por el Ministerio Público en la acusación, sobre la base de elementos ciertos.
Ciertamente se advierte en todo ello, una contradicción en el actuar del Ministerio Público, lo que no significa –como ya se ha dicho- que no esté legitimado para solicitar la susodicha suspensión del procedimiento, siendo otro el punto, el relativo al cumplimiento o no de los requisitos para decretarla, para los cual debe hacerse la prognosis sobre la base de los elementos existentes. Es aquí donde se advierte una apreciación diversa de la situación que enfrentan los imputados, tanto en lo que hace a las circunstancias modificatorias, como en lo que dice con el carácter de reiterado del o los delitos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “la eventual pena puede llegar a superar el límite de este instituto, dada la posibilidad de aumentar la pena hasta en dos grados, aun habiendo una atenuante. Y aunque esta posibilidad como tal no puede descartar la posibilidad contraria, al menos viene a significar que la concurrencia de la letra a), del artículo 237 del Código Procesal Penal, no representa una mayor probabilidad que la hipótesis o prognosis de su inconcurrencia”.

Además, la resolución se señala que:  “En lo que dice relación con los acuerdos en el proceso penal, sin duda están éstos contemplados en nuestro nuevo proceso penal acusatorio, tomando de la doctrina de los autores que el principio de investigación en el derecho comparado había entrado en crisis, debido a que, por la sobrecarga de trabajo de las autoridades de la persecución penal, “praeter legem”, se desarrolló la práctica de terminar cada vez más procedimientos penales en la etapa de investigación o, inclusive, sólo en el juicio oral, a través de un acuerdo (negocio procesal, “deal”) porque, por ejemplo, ante una confesión se sobresee, se renuncia a la persecución penal de hechos punibles accesorios o se atenúa la pena; así, en la legislación extranjera se declaró admisible como práctica la suspensión en virtud a la normativa legal y del principio del Estado de Derecho, siempre que de ese modo no sean menoscabados el principio de investigación, el principio de culpabilidad, el principio de igualdad, así como la libertad de la voluntad de decisión; así, en el derecho penal y procesal penal alemán, se parte del presupuesto de que tales acuerdos no son admisibles en general, por atentar contra principios rectores del procedimiento penal, y excepcionalmente se les acepta, como se ha dicho, si no se menoscaban los principios expuestos (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Ediciones del Puerto, año 2000, página 100)”.

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