PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES CONDENA A CODELCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR SILICOSIS

PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES CONDENA A CODELCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR SILICOSIS

El  Primer Juzgado de Letras de Los Andes ordenó a la Corporación Nacional del Cobre, División Andina, a indemnizar a un grupo de trabajadores, quienes se enfermaron de silicosis en el ejercicio de sus labores en la empresa.

En el fallo del juez Claudio Martinez Milet (causa rol 910-09), se determinó que la cuprífera es responsable por las enfermedades que sufrieron los trabajadores por falta de cuidado en medidas de prevención.

“Que determinado el hecho antes señalado, cabe establecer si los actores o quienes sus derechos representan, adquirieron la enfermedad por culpa o dolo de la demandada o sus agentes. En este sentido cabe señalar que según expresa nuestra doctrina nacional (Enrique Barros Bourie, obra citada, páginas 706 y siguientes), la responsabilidad civil en esta materia debe revisarse a la luz del deber de cuidado del empleador respeto de sus trabajadores, obligación legal impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo –norma respecto de la cual sólo no se observará la presunción de culpa que contiene-, trascendiendo en este análisis el ámbito de responsabilidad contractual o extracontractual por el que pueda perseguir la misma, correspondiendo el deber de cuidado a una obligación de seguridad, que provienen de tres fuentes, la legal, las regulaciones administrativas, así como los reglamentos internos de seguridad laboral, y al estándar de empresario razonable y diligente, los que se concretan en que el empleador debe tener: a) personal competente, b) equipamiento adecuado, c) seguridad del espacio físico donde se trabaja y d) organización industrial eficiente, esto es, el establecimiento de un sistema de seguridad proporcionado al riesgo, a instrucciones apropiadas y un mecanismo de supervisión para comprobar que el sistema y las instrucciones funcionan apropiadamente, siendo en definitiva la labor del juez ponerse en la situación del empresario prudente y diligente y compare, sobre la base de los hechos de la causa, si el demandado observó ese estándar de conducta. En este sentido es posible establecer, del informe sobre la investigación que efectuó la Honorable Cámara de Diputados antes señalado de fojas 477 y siguientes, así como del documento denominado “Silicosis en Codelco Chile” de fojas 524 y siguientes, elaborado por la Superintendencia de Seguridad Social, el que concluyó que durante el año 2002, las divisiones de la empresa estatal, no disponen de un sistema de gestión para agentes de riesgos químicos y físicos estandarizado, que integre la vigilancia ambiental y biológica (o médica), que cumpla con los requisitos de calidad necesarios para dar representatividad al sistema, que no existe una metodología para la calificación o categorización de trabajadores en los distintos niveles de exposición a diversos riesgos existentes, además se identificó la necesidad de corregir y mejorar algunos de los programas de valoración biológica (vigilancia epidemiológica) y formular varios otros, constatándose la falta de una política clara y única para toda la Corporación y de directrices que permitan orientar las políticas divisionales al respecto, que recién el año 2003, se incorporaron en los convenios de desempeño divisionales la elaboración de un mapa de riesgos, con el objeto de iniciar una tarea en pos de identificar las áreas y los agentes a los que están expuestos sus trabajadores a la fecha, avanzando según programa, encontrándose en una fase inicial de un trabajo con la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Chile, que tiene por objeto adicional, establecer un diagnóstico detallado de la situación de la silicosis en Codelco con miras a adoptar las medidas necesarias para controlar la ocurrencia de esta enfermedad en un plazo de entre 5 y 10 años, proponiendo, en conjunto con expertos nacionales e internacionales, un criterio diagnóstico razonable y unívoco de silicosis, asociado a alternativas de manejo precisas y justas, para ser discutido con las autoridades correspondientes, fue sólo a contar del año 2003, esto es, después de las movilizaciones de los trabajadores y de la investigación por la Cámara de Diputados y Superintendencia de Seguridad Social realizadas en este punto, y posterior a la mayoría de las resoluciones que declaraban la enfermedad en los demandantes, de modo que teniendo presente que la demandada –que desarrolla la actividad minera, conocidamente riesgosa para sus trabajadores-, forma parte de una de las mayores empresas del Estado, la que genera habitualmente cuantiosos ingresos para el mismo, estima este sentenciador no cumplió con su deber de cuidado respecto de sus dependientes de manera efectiva al no implementar las medidas necesarias –teniendo una conducta negligente-, considerando los recursos que maneja, los que permiten, que cuente con la mejor tecnología disponible para la época –incluida en la que los actores fueron paulatinamente adquiriendo la enfermedad-, tendiente a la prevención y cura de la silicosis que afectaba a sus empleados, sin hacerlo, ello se comprueba con las declaraciones de Jorge Juliet y Sandor Ocampo, en cuanto indican que la unidad de salud ocupacional a su cargo, no contaba con los mejores equipos para detectar la enfermedad, a pesar de sus peticiones en tal sentido, atendida la política de contención de costos por parte de la empresa tanto en lo relativo a recursos humanos y apoyo clínico, como tampoco tomó las medidas destinadas a mitigar la misma, una vez que la enfermedad era declarada en los actores, lo que se comprueba con la declaración de los mismos testigos antes referidos así como de Héctor Zelaya y Christián Muñoz Tapia, en cuanto afirman que la demandada no cumplió oportunamente con la reubicación de los trabajadores, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 71 de la ley 16.744. Claramente sería distinto el estándar de conducta exigido a una pequeña o mediana empresa minera. En este sentido la prueba rendida por la demandada tanto documental -en este sentido muestran sólo que la demandada ha tomado medidas para prevenir o mitigar los efectos del sílice en sus trabajadores de manera más eficaz y sostenida desde el año 2003 en adelante, cuando la gran mayoría de los actores o quienes sus derechos representan ya habían dejado de prestarle servicios-, como testimonial consistente en las declaraciones de Luis Farmer y Diemen Delgado, ya que estos si bien exponen detalladamente las medidas de seguridad en el mismo sentido que ha adoptado la demandada, también se refieren a años muy recientes -2006 en adelante, el primero y desde 1999 el segundo-, por lo que del mismo modo no se refieren a las medidas existentes durante el tiempo que los demandantes o quienes sus derechos representan laboraban para ella”, sostiene el fallo.

En marzo pasado, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación presentado en contra de otra sentencia que había determinado una indemnización a otro grupo de trabajadores de la misma empresa.
 

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