CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN POR PROYECTO PASCUA LAMA

CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN POR PROYECTO PASCUA LAMA


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La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió recurso de protección presentado por comunidades indígenas en contra de la Compañía Minera Nevada SpA, por falencias detectadas en el proyecto minero Pascua Lama.

En fallo unánime (causa rol 300-2012), los ministros Antonio Ulloa, Mirta Lagos y Pablo Krumm determinaron que el  proyecto minero amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

“De los antecedentes recopilados, es posible colegir indubitadamente, que en la especie existe una “amenaza” seria a los recursos hídricos. En efecto, de los documentos allegados a esta acción extraordinaria, tanto por los diversos interesados, como asimismo en virtud de las prerrogativas inquisitivas que detenta esta judicatura, como acaece con el Ordinario N° 433 de la Dirección General de Aguas, en adelante DGA, en el que se consignan una serie de deficiencias en la medición de los glaciares en el contexto del Plan de Monitoreo respectivo, lo que se tradujo en incumplimiento en la ejecución del referido plan e inobservancia en la implementación de las medidas de mitigación y control de material particulado contenidas en la RCA, según se desprende esto último, de lo informado a fojas 336 y siguientes por el órgano sectorial pertinente. Lo anterior, a su vez, generó un proceso sancionatorio por parte de la Comisión de Evaluación Ambiental de Atacama, cuyo castigo fue impuesto mediante resolución N° 47 del 25 de febrero de 2013, por incumplimiento a las condiciones establecidas en la RCA respectiva.
A lo reseñado ha de añadirse los reiterados reproches que denunció y constató la DGA mediante sus Ordinarios N° 499, y 451 en los que se consignan el precario registro fotográfico de los glaciares, no pudiendo verificar sus condiciones reales, sumado a la no implementación de diversos sistemas de medición atmosféricos y de viento. Lo que por su parte no es baladí, toda vez, que aquellas exigencias se encuentran contempladas en la RCA de rigor, teniendo relevancia por cuanto permiten hacer un seguimiento específico a los elementos naturales que se tutelan.
Esto importa a juicio de esta Corte, una actitud reiterada y contumaz por parte de la empresa recurrida, por cuanto permanentemente no entrega información en tiempo y forma, obstaculizando la corroboración de los antecedentes que se le requieren y con ello infringiendo la RCA. En efecto, en dicho proceso sancionatorio estimó la Comisión de Evaluación Ambiental que la empresa Nevada SpA no ha implementado correctamente las acciones tendientes a mitigar y controlar el material particulado, lo que per se instituye en una amenaza a los recursos hídricos del lugar, según preceptúa la RCA, ello no obstante comprobarse en aquel proceso incumplimientos graves al Plan de Monitoreos de Glaciares, siendo estas obligaciones aplicables en todo el desarrollo del proyecto, según prescribe la RCA, por lo que estas faltas constituyen una evidente, actual y manifiesta amenaza a los recursos naturales en cuestión, máxime si se tiene en consideración -lo dicho previamente- en cuanto la titular del proyecto minero no proporciona la información requerida con lo que se erige un manto de dudas en relación a la seriedad y compromiso de la misma con la norma ambiental que gobierna y coacciona su actuar”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “La falta de prolijidad en el cumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental respectiva, a la luz de los antecedentes analizados, se erige como una actitud normal por parte de la recurrida Minera Nevada SpA, toda vez, que tanto de los documentos de los órganos sectoriales, como asimismo, de lo informado por la Superintendencia del Medio Ambiente, se colige una postura contumaz por parte de la empresa en cuestión, en orden a entregar la información requerida, realizar los trabajos de mitigación establecidos y aplicar los planes de control preceptuados, sin perjuicio de la ulterior aceptación de cargos que hiciera ante la Superintendencia respectiva. Todo lo cual implica a la postre, al menos, una “amenaza” seria a los recursos hídricos comprometidos en el sector, por cuanto, se entiende por esta Corte, que la Resolución de Calificación Ambiental, tiene su telos, precisamente en la salvaguarda del bien jurídico indicado, de lo contrario, se llegaría al absurdo de sostener que las disposiciones e imperativos contenidos en el acto administrativo rector, son de un contenido inocuo o irrelevante en razón del ecosistema y lo que ello abarca, por el contrariar la mentada RCA ha de significar una ilegalidad manifiesta de parte de la recurrida en cuestión, en cuanto con sus actos y omisiones se aleja de lo preceptuado por las reglas que norman su actividad.
De esta manera lo razonado previamente significa, al menos, una grave y seria “amenaza” al bien jurídico que se tutela, esto es, la preservación de la naturaleza, abarcando no sólo problemas que afectaren al bienestar del individuo, sino la vida misma de los seres humanos, y por cierto, no sólo de una comunidad concreta de hombres y especies presentes, sino que de generaciones futuras que reprocharán la falta de cuidado de sus antepasados. Así si se contamina o se amenaza con aquello, se destruye la naturaleza, con lo cual, se agotan los recursos renovables y el ecosistema pierde su capacidad de regenerarse o de cumplir sus funciones principales en los procesos biofísicos, por lo que el presente arbitrio constitucional deberá ser acogido en este sentido, según se señalará en lo resolutivo de este fallo, velándose por esta Corte garantizar lo que se ha denominado como “desarrollo  sustentable”, según ya latamente se ha expuesto”.

Por lo tanto, se ordenan las siguientes medidas:

“1.- Mantener paralizada la construcción del proyecto minero en cuestión hasta que se adopten todas las medidas contempladas en la RCA para el adecuado funcionamiento del sistema de manejo de aguas, así como las medidas urgentes y transitorias que ha ordenado la Superintendencia del Medio Ambiente, previa verificación por parte de la mencionada autoridad medioambiental.
2.- Solicitar el recurrido, dentro del plazo de 15 días hábiles contado de la notificación de la presente resolución, el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la RCA, para determinar si efectivamente la variable ambiental relativa a la línea de base de calidad de aguas del proyecto ha variado sustantivamente, y por ende, corresponde adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir dicha situación. En el evento que la autoridad competente, determine la ausencia de una modificación de las variables ambientales y la improcedencia de una revisión a la RCA, se requerirá por esta Corte a la Superintendencia del Medio Ambiente iniciar un proceso de investigación respecto a los referidos hechos y los efectos que pudieren provocar.
3.- Presentar toda la información relativa al plan de seguimiento y monitoreo de glaciares y glaciaretes ante la Superintendencia del Medio Ambiente a fin de que ésta fiscalice y monitoree el cabal cumplimiento de la ley ambiental, sin perjuicio de que incoe los procedimientos administrativos correspondientes.

II.- Con el objeto de velar por el íntegro y adecuado cumplimiento de lo decretado precedentemente, la Superintendencia del Medio Ambiente deberá implementar y ejecutar, a lo menos semestralmente, actividades de fiscalización al proyecto, en especial, a las obras relacionadas con los recursos hídricos afectados por su realización”.
 

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