TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA CONDENA A CLÍNICA POR BRINDAR ATENCIÓN DEFICIENTE A PACIENTE

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA CONDENA A CLÍNICA POR BRINDAR ATENCIÓN DEFICIENTE A PACIENTE








La Corte Suprema ratificó que la Clínica Santa María deberá pagar una indemnización a un paciente que sufrió una mala atención de urgencia en mayo de 2003.







En fallo unánime (en causa rol 87-2009), los ministro de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Sonia Araneda y Haroldo Brito, más los abogado integrantes Luis Bates y Arnaldo Gorziglia, rechazaron el recurso de casación presentado por la Clínica Santa María en contra del fallo de la que la condenó a pagar $ 1.157.432 (un millón ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y dos pesos) a Jorge Gómez Oyarzo.







Gómez Oyarzo concurrió, el 4 de mayo de 2003, al Servicio de Urgencia de la clínica aquejado de dolores de estómago y espalda. Tras ser evaluado, fue dado de alta y enviado a su casa. Al día siguiente, concurrió nuevamente al recinto sanitario, donde se le diagnosticó correctamente: padecía de cálculos renales, por lo que fue internado de inmediato en el recinto asistencial.







El fallo ratifica la responsabilidad de la clínica por la atención tardía que se le brindó al paciente. “Que en cuanto al segundo capítulo del recurso, tal como lo señala el fallo de primer grado, si bien es común que en la relación médico-paciente exista un vínculo de carácter contractual, ello no sucede en el presente caso en que la atención prestada al actor lo fue a propósito de una urgencia médica. En efecto, uno de los requisitos para que se forme una relación contractual es la expresión de voluntad libre y espontánea de ambas partes, circunstancia que no concurre en la especie ya que el paciente que ingresa al servicio de urgencia, atendida su especial condición de salud, carece de la voluntad necesaria para obligarse. En consecuencia, al resolver los jueces del grado la cuestión debatida de acuerdo al estatuto de la responsabilidad extracontractual en que se sustenta la acción, no han incurrido en la infracción denunciada y han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan la materia sometida a su decision”, dice el fallo.







Además, se determine la responsabilidad de la clínica por los problemas que tuvo el paciente, a quien se le negó el pago del tratamiento, argumentando la existencia de una patalogía preexistente.







“Que para resolver el último capítulo en que se fundamenta el recurso es necesario consignar que los jueces de fondo dieron por acreditados como hechos de la causa los siguientes:

a) Que el 4 de mayo de 2003 el actor fue atendido de urgencia en la Clínica Santa María de esta ciudad.

b) Que un profesional dependiente de la demandada que atendió al actor el día señalado consignó en la ficha clínica de aquél una mera apreciación o diagnóstico incorrecto, infundado y erróneo.

c) Que el dependiente consignó, sin el mayor cuidado o diligencia, que hace tres años había padecido el actor de litiasis renal, en circunstancias que no se acompañó por la Clínica a los autos ningún antecedente ni examen médico que permitiera arribar a dicha conclusión.

d) Que la Clínica incurrió en falta de cuidado en la custodia sometida a su control.

e) Que no concurre en la especie ninguna causal de exención de responsabilidad.

f) Que el actor tuvo que pagar la totalidad de los gastos médicos con motivo de su hospitalización, en circunstancias que en virtud de su contrato de salud la Isapre debía bonificar el 100% de sus gastos. No obstante tal mención fue determinante para que la Isapre se negara a reembolsar y pagar los conceptos de hospitalización, por estimar precisamente que tal diagnóstico tenía el carácter de enfermedad preexistente no declarada.

g) Que de no mediar la acción negligente e imprudente de la demandada el perjuicio no se habría producido.

h) Que la demandada no rindió prueba alguna en el proceso que acreditase estar imposibilitada de impedir el hecho con la autoridad que su calidad le confiere y prescribe”, determina el fallo.

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