Aprueban acuerdo sobre servicios aéreos entre Chile y Jamaica

El tratado (boletín 6076) fue suscrito en Kingston, Jamaica, el 17 de agosto de 2007, y regula temas como la seguridad en la aviación, las tarifas, los intercambios comerciales y la concesión de derechos sobre transporte aéreo.

Por 69 votos, la Sala aprobó el texto que establece normas para las designaciones, autorizaciones, revocaciones, suspensiones y limitaciones en el transporte aéreo, así como también sobre el grado de libertad con que cuentan las líneas aéreas de ambos países para introducir vuelos en las rutas acordadas, junto con asegurar una competencia leal.

Chile ya ha celebrado convenios de esta naturaleza con Singapur, Israel, Uruguay, Jordania, Corea, España, Brasil, Ecuador, República Federal de Alemania, Paraguay, Estados Unidos de América, México, Panamá, Rusia y Bolivia entre otros países.

El Tratado

En el Acuerdo se reconoce el interés de regular las relaciones aerocomerciales entre Chile y Jamaica y la importancia del transporte aéreo internacional, de la sana competencia y de la seguridad aérea.

El texto contempla tanto los derechos de tránsito como los comerciales. Los de tránsito son el derecho de sobrevuelo (primera libertad del aire) y el derecho a hacer escalas para fines no comerciales (segunda libertad). Los derechos comerciales comprenden, por su parte, el derecho a transportar pasajeros carga y correo, separadamente o en combinación, entre los territorios de ambos países (tercera y cuarta libertad) y el derecho a operar comercialmente desde el territorio de la otra parte hacia un tercer país (quinta y sexta libertad).

El derecho de hacer cabotaje queda reservado a las empresas aéreas nacionales.

Los derechos comerciales no son todos ilimitados ni totalmente abiertos, sino que deben operarse en las rutas y condiciones que se especifican en el Apéndice de Rutas.

Cada país puede designar el número de empresas aéreas que desee para operar los derechos que otorga el Convenio, requisito básico de los convenios liberales para garantizar el acceso al mercado y la igualdad de condiciones para competir.

Además, para designar a las empresas y para aceptar las designaciones que haga la otra Parte, basta constituirse legalmente y tener domicilio comercial en el país que hace la designación, poseer el control de la línea aérea y cumplir con las normas normalmente aplicables a estas solicitudes.

La ausencia o pérdida de estos últimos requisitos es también la que permite negar o revocar una autorización ya concedida, o suspender o limitar las operaciones de la línea aérea designada por el otro Estado.

Ambos países se comprometen a proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita.

Además, se proclaman los principios de libre acceso al mercado y de regulación de la oferta por las propias líneas aéreas de cada Parte, aunque en el Apéndice de Rutas se establezcan algunas limitaciones temporales.

Las líneas aéreas de ambas Partes pueden fijar y cobrar las tarifas que deseen de acuerdo a las consideraciones comerciales de mercado que hagan y dichas tarifas sólo pueden ser rechazadas si ambas autoridades aeronáuticas están de acuerdo en ello.

En materia de solución de controversias, primero se recurrirá a la negociación directa y seguidamente al arbitraje.

Anexo

En el Anexo se establecen algunas limitaciones en materia de puntos a operar, para las líneas aéreas designadas por Chile, por ser dichos puntos muy sensibles para las compañías aéreas de Jamaica.

Así, las empresas aéreas designadas por Chile, por el momento, no podrán ejercer derechos de tráfico entre Jamaica y Toronto, Nueva York, Miami, Fort Lauderdale y Orlando y estarán limitadas a operar un vuelo semanal entre Jamaica y Nueva Jersey y entre Jamaica y La Habana.

No obstante, el Anexo puede ser modificado por un simple acuerdo entre las autoridades aeronáuticas y se podrán revisar estas limitaciones luego de un período de tres años.

La iniciativa fue enviada al Senado, a cumplir su segundo trámite constitucional

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